REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : KP01-D-2010-000544


AUTO FUNDADO

I
Los Hechos
En el día de hoy, siendo la 2:00.pm., se constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Milagro López, la secretaria de sala Abg. Yazmila Veracierto y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia para revisión de Medida, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes los adolescentes(IDENTIDADES OMITIDAS) la defensa privada Abg. Sonny José Villarrroel, abg. Argenis Escalona y Abg. Omar Mogollón, presente el representante del M.P abg. Alba Casanova, acto seguido se le cede la palabra al MP a los fines que exponga: me opongo al decaimiento de la medida, primero por la entidad del delito, segundo porque el MP esta solicitando en su acusación privación de Libertad, además no consta cumplimento de la medida de arresto domiciliario, acto seguido se le cede la palabra a la defensa: esta defensa insiste en el examen y revisión con fundamento en lo establecido al parágrafo segundo del Art. 581 LOPNNA que establece lo correspondiente al termino en el cual debe concluirse cualquier procedimiento que se ha iniciado y no se haya dictado sentencia definitiva, basados como han sido cinco meses desde el inicio de la presente causa y no habiendo sentencia definitiva en el presente asunto y como quiera que mi defendido esta por comenzar sus estudios superiores esta defensa en atención a lo establecido en el art 8 de la Ley Especial del menos, afinca su solicitud para que proceda y se permite leer el Art. 8 de la referida ley, pareciera que el interés del MP es no permitir el desarrollo intelectual de mi defendida soslayando el espíritu, motivo y razón de la norma, ya que el legislador establece que en la aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente cuando existan conflicto de los intereses de esto sujetos frente a otros, prevalecerán los primeros es decir los de niño, niña y adolescentes, es todo.
II
DEL DERECHO

Durante el proceso el juez tiene que atender las peticiones de las partes si es procedente realizará la actividad procesal, sino es procedente la negará y fundamentará la negativa. Este derecho de alegar tiene su realización plena en la sentencia. El juez al momento de sentenciar debe pronunciarse sobre lo alegado y probado, esto se plasma en la motivación de la sentencia, aplicando los principios de exaustividad y congruencia. Esto es examinado todo en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia. Debe recordarse que la violación a la congruencia puede generar lo que se denomina ultrapetita o extrapetita, e incluso incongruencia omisiva … sic Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal comentado, Pág.172. Asimismo es facultad del Juez de auto de revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuesta por el tribunal que preside en los diferentes procesos a fin de garantizar las resultas del mismo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educacional e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales de los adolescentes,

Al evaluar el planteamiento de la peticionante si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes es necesario señalar en el caso en estudio se está presencia de la presunta comisión de un delito que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando la adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas tal como lo consagra el artículo 8 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementado este principio con lo prevé el artículo 14 eiusdem que consagra: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas y en el caso planteado la restricción de libertad impuesta en fecha 09-08-2010, a los adolescentes fue debidamente fundamentada, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en los principios y normativas previstos en la Ley y no obedece su limitación a mero capricho de Judicial de restringirla. Por ello ajustada como está derecho la medida cautelar de Detención Domiciliaria y por cuanto para dar mayor celeridad a este proceso judicial se adelanta la fecha de apertura de juicio para el día MARTES 23.11.10 A LAS 10:40 AM. Aunado al hecho que para esta Instancia Judicial no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de la misma y así se estima.
III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR de Detención Domiciliaría conforme al literal “a” del artículo 582 de la LOPNNA impuesta en fecha 09/08/2010, a los adolescentes ciudadanos: ( Identidades Omitidas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA por lo que este Juzgado procede a negar la solicitud de revisión de medida en atención a que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que pudiera ser objeto del cambio de Medida Cautelar solicitado, siendo necesario verificar el cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria, y se acuerda solicitar información a la Comandancia General relacionado con el cumplimiento o no de la medida cautelar de la adolescente, ( Identidad Omitida); asimismo se acuerda solicitar al Comandante de las FAP informe sobre el cumplimento o no de la medida y explique los motivos por lo cuales hasta la presente fecha no han suministrado la información necesaria. Asimismo se acuerda adelantar la fecha de Juicio Oral y Mixto para el día MARTES 23.11.10 A LAS 10:40 A.M. Y se autoriza el traslado por sus propios medios de los tres adolescentes. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a los adolescentes respecto a que pueden trasladarse por sus propios medios para le fecha indicada ut supra. Ofíciese a la comandancia informando la autorización.

LA JUEZA


ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

SECRETARIA SALA