REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO:KP01-D-2009-000590
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Sonia Almarza.
Acusado adolescente: ( IDENTIDADES OMITIDAS).
Delitos: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los adolescentes ciudadanos: ( IDENTIDADES OMITIDAS). El hecho ocurrido en fecha 25 de Mayo de 2009,… el ciudadano Pérez Franklin se encontraba trabajando de taxista en su vehiculo cuando se desplazaba por la carrera 19 se para hacerle una carrera a dos parejas es decir dos hombres y dos mujeres cuando iban transitando por la avenida 20 una de las muchachas la cual describe le dio ganas de vomitar y se detiene luego uno de los sujetos lo agarra por el cuello y una de las muchachas comenzó a registrarlo lo apunta con algo por el estomago y le dice bajo amenaza de muerte que le entregue las pertenencias el les entrega 54 mil bolívares en efectivo y posteriormente se traslada a formular la denuncia y sale a dar un recorrido con los funcionarios policiales de guardia y logrando visualizar a las personas que lo robaron a la altura de la carrera 19 entre calles 26 y 27 entre los cuales se encontraban los dos adolescentes acusados en autos. Incautándosele a la ciudadana Zuleikar Duran 1 Facsímile de arma de fuego tipo pistola de material plasticote color negro y la cantidad de cincuenta y cuatro (54) bolívares fuertes.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Acta Policial, de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos al Comando de Seguridad Plan 20 del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la Aprehensión de los Adolescentes. 2.- Con el Testimonio del Ciudadano Perez Franklin, con la cual e demostró que efectivamente el Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado fue una de las personas que cometió el hecho acreditado por el Ministerio Publico.3.- Con el Testimonio de la Funcionaria Experta Licda. Claret Silva, adscrita al área de Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-529-09, de fecha 26 de Mayo de 2009, con la cual se demostró la existencia física y características del Koala y el Facsímile. 4.- Con el Testimonio de la Funcionaria Experta Licda. Claret Silva, adscrita al área de Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-531-09, de fecha 27 de Mayo de 2009, con la cual se demostró la existencia física y características las prendas de vestir que cargaba el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).5.-Con el testimonio de los expertos TSU Hayde Torres Y agente Ramón Sánchez adscritos al grupo de trabajo de Documentólogia de Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, en relación al análisis técnico comparativo Nº 9700-127-GTD-1833-09, con la cual se determino la autenticidad de los billetes incautados en el procedimiento y que suman la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto que la defensa pública Abg. Sonia Almarza, solicito mediante escrito se le imponga a su defendido ( IDENTIDADES OMITIDAS) del procedimiento de admisión de hechos, este juzgado acuerda con lugar la solicitud por la misma ser procedente, conforme a lo previsto en el art. 376 del COPP. Procede a dividir la causa con respecto a Carlos Moreno. Seguido se le cede la palabra a al Fiscal del Ministerio Publico: quien ratifica formal acusación en contra de la joven ( IDENTIDADES OMITIDAS), por el DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el art 458 del COPP Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción TRES (3) años de privación de Libertad.
La Defensa pública Abg. Sonia Almarza quien expone: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, Es todo.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción tres (3) años de privación de Libertad, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de un tercio por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa rebaja que se hace en atención al principio de proporcionalidad del delito perpetrado la cual queda en Dos (2) Años de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se admite totalmente la Acusación en contra del adolescente ( Identidad Omitida), así como las pruebas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al acusado (Identidad Omitida) si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “En esta oportunidad voy a admitir los hechos”. TERCERO: vista la admisión de los hechos realizada por el Adolescente, este Tribunal declara la responsabilidad penal de el ciudadano: (Identidad Omitida), por el delito de: Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO Se le impone como sanción: Dos (2) Años de Privación de Libertad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Socio - educativo Dr. Pablo Herrera Campins y orden al Director del Centro de que Practiquen al Adolescente el Plan Individual. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima de la Fundamentación de la decisión. QUINTO: ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE ( Identidad Omitida) REALIZARA UN PRONUNCIAMIENTO POR AUTO FUNDADO.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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