REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001143
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova Salinas.
Defensa Pública: Abg. Maria Irene Fernández.
Acusado: ( IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente:( IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 27 de Agosto de 2010,… siendo aproximadamente a las 11:20 de la mañana, el ciudadano victima cuando se disponía a estacionar el vehiculo de su propiedad cuando es abordado por el adolescente imputado y un ciudadano adulto y quienes bajo amenaza y a mano armada lo despojan del mismo, de inmediato informa a los organismos policiales correspondiendo a los funcionarios del DIBISE palavecino avistar el vehiculo de la víctima en el sector la montaña del mismo municipio logrando aprehender a los asaltantes y recuperar el vehiculo robado el cual se encontraba bajo la conducción del adolescente ( IDENTIDAD OMTIDA), así como un arma de fuego tipo pistola, calibre 38 mm.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, “ratifico formal acusación en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 con la circunstancia agravante del art 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción cuatro (4) años de privación de Libertad”.
La Defensora Pública Abg. Maria Irene Fernández, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo me manifiesto su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) Años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus Derechos Constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 con la circunstancia agravante del artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem, por la rebaja de ley de un tercio de la sanción a aplicar tomando en cuenta la proporcionalidad del delito y sus consecuencias.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.-Con el Testimonio de los Funcionarios S/2do Vilera Gómez Juan, S/2do Jimenez Jimenez Joiber, adscritos a la primera compañía del destacamento Nº47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación al acta policial donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.2.- Con el Testimonio en calidad de Victima y testigo presencial del ciudadano Leonel Riera, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad y la participación del adolescente acusado en el mismo. 3.- Con el testimonio de los Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de los Seriales de identificación practicado al vehiculo signado con el numero CR4-D47-1ERA CIA- SV-N Nº 305, de fecha 27 de Agosto de 2010, con la cual se demostró la existencia y características del vehiculo del cual fue despojada violentamente la victima.4.- Con el testimonio del Funcionario agente Fernard Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma de fuego y un cargador de seis balas signado con el Nº 9700-127-DC-UBIC-0941-10, de fecha 30 de Agosto, con la cual se demostró la existencia física del Arma de Fuego y que concuerda con lo señalado por la victima y los Funcionarios Policiales. 5.- Con la prueba trasladada de las actuaciones que reposan en la jurisdicción ordinaria relacionadas con el adulto detenido en el mismo procedimiento, ciudadano Anthony José Molleja Mendoza. Por lo que todos los elementos probatorios y la manifestación de voluntad del acusado llevaron a la convicción de este juzgado a establecer la responsabilidad penal del adolescente en los siguientes términos y así se decide:
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al adolescente Acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en los artículos 174 y 218 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la Fundamentación de la Decisión.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


SECRETARIA