REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2005-000170
AUTO DE CESACION MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
En fecha 16 de Marzo de 2009, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 22 de mayo de 2007 por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en contra del joven DATOS OMITIDOS, y la cual le impuso las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de tres (03) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, ocurrido el día 31 de marzo de 2005, en perjuicio de EDUARDO JOSE DURAN Y RAQUEL MARIA ALVAREZ.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, con la cual se sanciono a el Joven DATOS OMITIDOS, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, se toma en cuenta desde la fecha en que fue declarada la sentencia el 16-03-09, que ya para esta fecha se observa prescribió las Reglas de Conducta.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.
Es menester, recalcar que la medida sancionatoria de Libertad asistida fue decretada Cesada por cumplimiento de la misma en fecha 03-03-10.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el Joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS