REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000794
ASUNTO : KV01-P-2009-000009

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 02de Junio de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se le sancionó con la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ART 620 LITERALES B Y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempladas en los artículos 624 y 626 ídem, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 DEL CODIGO PENAL y SANCIONADO EN LA LOPNNA.


Ha de procederse a la ejecución.
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a el joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, a cumplir las siguientes sanciones: de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAS AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ART 620 LITERALES B Y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempladas en los artículos 624 y 626 ídem, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 DEL CODIGO PENAL y SANCIONADO EN LA LOPNNA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 09 de Febrero de 2011 a las 10:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO