REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005798
ASUNTO : KP01-D-2004-000305

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR PRESCRIPCION

Visto que en fecha 05 de Junio de 2007, quedo firme la sentencia, dictada por el Tribunal de Ejecución, contra del adolescente de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 30 de Junio del 2003 de, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA JACINTA MORENO, al cual se le impuso el cumplimiento de la medida sancionatoria de imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (1) año de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, establecidas en el articulo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien en fecha 15-11-10, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario Abg. Elmer Junior Zambrano y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia por Captura. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 19º del M.P y la Defensora Publica, se dio un lapso de espera hasta las 3:30 p.m. y fue trasladado el joven IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acordó medida cautelar en el asunto P-10-16402 por el Tribunal de control Nº 8 de la jurisdicción ordinaria y dijo ser hermano del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, indico que su hermano se encontraba en la comandancia de la policía, y el mencionado tribunal de control 8 por error lo puso a la orden de este Tribunal, se dio un lapso de espera hasta las 4:00 p.m. y hasta esa hora no se hizo efectivo el traslado solicitado, solicitando a Beta 8 coordinar el traslado, sin embargo fue infructuosa la diligencia, por tal motivo se ordena oficiar al tribunal de control Nº 8 indicando la equivocación en cuanto al ciudadano solicitado en este asunto, se ordena librar Boleta de Libertad a fin de garantizar sus derechos, ya que en este asunto y en esta jurisdicción no tiene asuntos pendientes. El traslado del sancionado se efectuó siendo las 4:40 p.m. Acto seguido se le impuso del precepto constitucional y del motivo de la audiencia al sancionado. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: se observa que el joven fue impuesto de la sanción en fecha 01-04-08 por el lapso de un año, por lo que en esta fecha se encuentra prescrita, solicito se decrete la prescripción de la sanción y la libertad plena de mi defendido, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al joven sancionado quien se acogió al precepto constitucional y decide no declarar. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio publico, quien solicita al Tribunal verifique lo expuesto por la Defensa y decida conforme a lo ajustado a derecho. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa que el joven fue impuesto de las sanciones de Reglas de conducta y Servicios a la comunidad en fecha 01-04-2008, de la cual se observa que prescribió en fecha 01-10-2009 las reglas de conducta y el Servicio comunitario prescribió en fecha 01-01-2009 y se observa que la orden de captura fue librada en fecha posterior de la prescripción de la sanción, por lo que conforme al articulo 616 de la LOPNNA, se decreta la prescripción de las sanciones y se ordena la libertad plena y dejar sin efecto la orden de captura. Se ordena Librar Boleta de Libertad Plena desde la sala.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (1) año de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, con la cual se sanciono a el Joven IDENTIDAD OMITIDA,, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (1) año de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, se toma en cuenta desde la fecha en que fue impuesta de la sanción el 01-04-08, que ya para esta fecha se observa que ambas prescribieron.

Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) De la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.


DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (1) año de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO.