REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº KP01-D-2007-000542

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA SANCIONATORIA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitud realizada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en su condición de madre del Ciudadano: joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente asunto donde solicita el Cómputo de la Sanción y la Revisión de la sanción.

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, en cuanto a la revisión solicitada por la Ciudadana, este tribunal la niega por todo lo expresado a continuación:
En fecha 09-11-10, se realizo auto de ejecución de medida sancionatoria de Privación de Libertad, en el que se puede observar que dicho adolescente identificado ut supra fue sancionado a Dos (02) años de privación de libertad, y que a la presente fecha solo ah permanecido detenido por un lapso de Siete (07) meses y Veintitrés (23) días, le falta por cumplir Un (01) año Cuatro (04) meses y Siete (07) días.

Es menester recalcar que el joven ut supra, no le ha sido impuesto formalmente la sanción, la cual se le hará para el día 18 de Enero de 2011 a las 10:00 a.m.
Se observa que el jóven en su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ( Uribana), ha mantenido un buen comportamiento acorde, con lo que este Tribunal necesita del joven , al no observarse informes negativos del referido joven, sin embargo es necesario que siga incorporando a la realización de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal siga evaluando la progresividad de sus conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria, por cuanto el tiempo que ha permanecido detenido no es ni siquiera la mitad de sanción impuesta, esto tomando en consideración los tipos de delitos por los cuales fue sancionado y así se estima.

DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art 5 de la ley de vehiculo automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a fiscal y defensa.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABOG. ELMER ZAMBRANO