REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000205
ASUNTO : KV01-X-2006-000018
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se realizo audiencia de verificación de cumplimiento de sanción, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual estaba sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d y c 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales consisten en Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor y Detentación de arma de Fuego, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y 277 eiusdem.
Ahora bien, se evidencia que en los folios 289, informe emanado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección Nacional de Prevención del Delito, Coordinación Estado Lara, en el que dejan ver que el Joven ut supra, inicio sus presentaciones el mes de Abril de 2007, con el ciclo de Orientación Individual y Grupal Satisfactoriamente. Es importante resaltar que comenzó sus presentaciones y asistió con puntualidad. Finalizando con a sanción impuesta.
Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de Dos (02)años, que vencieron en este mes de Junio de 2009, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor y Detentación de arma de Fuego, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y 277 eiusdem. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de Prevención del Delito de la presente decisión. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO