REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-005245
ASUNTO : KP01-D-2004-000257


PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010 en audiencia de Revisión de sanción, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, se le había sancionado en fecha 24-01-07, con Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido artículos 620 literales b, c 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos Detentación de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículo 278 y 219 del Código Penal, hecho ocurrido el 20-03-2004.

DE LA AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION

Se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario Abg. Elmer Júnior Zambrano y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de REVISION. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 18º del M.P, el Joven sancionado en compañía de sus representantes legales, se encuentra la Defensa, todos plenamente identificados. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “como estoy detenido por otras causas, pido la conversión de la sanción en este porque no puedo cumplir con las reglas de conducta ni el servicio a la comunidad. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa público quien expone: Pido se tome en cuenta lo solicitado por mi defendido porque es lo más conveniente que se haga la conversión de la sanción. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: El Ministerio Publico no se opone a la conversión solicitada por el sancionado, es su derecho. Es todo. Decisión: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: UNICO: Por cuanto el joven sancionado se encuentra privado de libertad por otras causas y solicita voluntariamente la conversión de la sanción no privativa a privativa, toda vez que le es imposible cumplirlas estando detenido. Considera quien decide que lo mas conveniente y ajustado a derecho para el sancionado es realizar la conversión de las sanciones no privativas a privación de libertad y así se acuerda, por el lapso de tres meses, que vencen el día 17-02-2011.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se procede a la conversión de las penas no privativas por la pena PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) meses, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana), la cual vence el 17 de Febrero de 2011, al joven IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO