REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001073
ASUNTO : KX01-P-2010-000002
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 27-10-2007, donde se Realizo Audiencia Revocatoria de Sanción en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fue sancionado en fecha 06-09-10 a IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses y Veinticinco (25) días, mediante esta audiencia de revocación de sanción se verifico el incumplimiento injustificado de estas sanciones.
Asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA REVOCATORIA DE SANCION
En audiencia celebrada en fecha 27-10-2010, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario Abg. Elmer Junior Zambrano y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de REVOCATORIA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 18º del M.P el Joven Sancionado (trasladado desde el CSE, detenido por otro asunto) y la Defensa Publica, que resulto designada para este asunto. Se le dio inicio al acto y seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “No voy a declarar, solo pido que me trasladen al Hospital Central porque tengo alojada una bala en la pierna. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora quien expone: “En virtud de que el adolescente presenta otra causa en la que se decretó privación preventiva por lo que no puede cumplir con la Libertad asistida y reglas de conducta, solicito que mientras se mantenga detenido se le tome en cuenta el tiempo detenido para la sanción impuesta en este expediente, asimismo ratifico la solicitud de traslado al hospital realizada por mi defendido, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Solicita sea revocada la sanción no privativa, ya que el Ministerio Publico se opuso en su oportunidad a la revisión de la sanción por cuanto en el informe se infieria que el sancionado no tiene la madurez suficiente y requiere orientación, aunado al hecho que tuvo una fuga del centro, evidentemente el Ministerio Publico solicita se declare incumplida la sanción no privativa y se imponga la privación de libertad, ya que se encuentra involucrado en nuevo hecho delictivo, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo, letra c de la LOPNNA. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de causa este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se observa que el sancionado al sancionado le fue revisada por este Tribunal en fecha 06-09-10, la sanción de privación de libertad y sustituida por Reglas de conducta y Libertad asistida, sin embargo al verse involucrado en un nuevo hecho delictivo en el cual fue privado de libertad, es imposible que de cumplimiento a la sanción no privativa impuesta en este asunto, en consecuencia lo procedente es declarar el incumplimiento de la sanción previamente impuesta e imponer nuevamente la sanción de privación de libertad por le lapso de seis meses, contados a partir de la fecha en que fue detenido por el otro asunto (05-10-10), sanción que vence en fecha: 05-04-11. SEGUNDO: Se acuerda Librar Boleta de Privación de Libertad por este asunto.
En cuanto a la sanción de Reglas de conducta y Libertad Asistida, no consta su cumplimiento, por lo que se declara incumplida las sanciones de Reglas de conducta y Libertad Asistida injustificadamente. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de Seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Seis (06) meses”, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, las medidas sancionatorias de imposición de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de seis (06) meses y Veinticinco (25) días y en consecuencia, se le acuerda al Joven IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Seis (06) meses, la cual vence el 05-04-2011 y debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO