REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010
ASUNTO: KP01-D-2005-000096
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de 27 de Septiembre de 2010 Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el Art. 4 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se sancionó con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, a cumplir simultáneamente, como producto de la Figura de la Admisión de los Hechos, a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DE CONFORMIDAD CON EL ART 622 LITERALES A, B, C, D , E, F ejusdem, contemplada en los artículos, 624, 625 y 626 ídem.
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, a cumplir simultáneamente, como producto de la Figura de la Admisión de los Hechos, a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DE CONFORMIDAD CON EL ART 622 LITERALES A, B, C, D , E, F ejusdem, contemplada en los artículos, 624, 625 y 626 ídem.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 16 de Febrero de 2011 a las 09:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Remítase copia de la presente .Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO