REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 02 de Noviembre del 2010

ASUNTO: KP01-D-2010-000592

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 07 de Julio de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al cual se le impuso el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Es conveniente señalar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito por el cual fueron sancionados han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se les impuso el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, prevista en los artículos 620 literales b y e 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído, se acuerda fijar Audiencia para el día 08-02-2011, a las 10:30 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO