REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000172
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 18-11-2010, donde se Realizo Audiencia para declarar incumplimiento de Sanción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y fue sancionado en fecha 24-05-10 a IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Tres (03) meses y Ocho días (08) días, mediante esta audiencia para declarar incumplimiento de Sanción se verifico el incumplimiento injustificado de esta sanción.
Asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Tibisay Fernández, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA PARA DECLARA INCUMPLIMIENTO DE SANCION
En audiencia celebrada en fecha 18-11-2010, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretario Abg. Elmer Júnior Zambrano y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de VERIFICACION. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 19º del M.P., el Joven sancionado trasladado desde el CSE Dr. Pablo Herrera y la Defensora Publica Abg. Tibisay Sánchez. Se da inicio al acto y se le explica al sancionado los motivos de la misma y se le concede la palabra al Joven sancionado a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal: “ yo se que estoy preso por otro asunto, pero pienso admitir los hechos, creo que en este caso ya cumplí con el lapso de la sanción, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: De la revisión del asunto se desprende que existe un incumplimiento al cometer un nuevo hecho delictivo, por lo que solicito sea declarado el incumplimiento y se imponga la privación de libertad por el lapso de seis meses, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito se le conceda otra oportunidad a mi defendido en vista del tiempo que tiene detenido en el centro, es todo.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de causa este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de la sanción en fecha 04-05-10, fecha en la cual se le indico cumplir con las reglas de conducta, dentro de las reglas de conducta estaba no cometer nuevo hecho delictivo y este Tribunal tiene conocimiento que el sancionado fue privado de libertad por la comisión del delito de Robo Agravado en la ciudad de Carora, en consecuencia, se declara el incumplimiento de la sanción y se impone la sanción de la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) meses, cuyo lapso vence en 18-03-2011. El cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera. . SEGUNDO: Se acuerda Librar Boleta de Privación de Libertad.
En cuanto a la sanción de Reglas de conducta, no consta su cumplimiento, por lo que se declara incumplida la sanción de Reglas de conducta injustificadamente. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de Seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) meses”, la cual debe cumplir en el Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida sancionatoria de imposición de reglas de conducta por el lapso de Tres (03) meses y Ocho (08) días y en consecuencia, se le acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) meses, la cual vence el 18-03-2011 y debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO