REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº KP01-D-2005-000166

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitud realizada por la Abg. Zonia Almarza, en condición de Defensora Publica, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita revisión de la sanción y la sustitución de la medida por una menos gravosa, tomando en consideración que su defendido lleva un año, cumpliendo la privación de libertad.
El Tribunal para decidir observa:

La joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial.
Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que el joven ala presente fecha ha permanecido detenida durante siete (07) meses y dos (02) días; por lo que le falta por cumplir Un (01) año (04) meses y veintiocho (28) días.
Se observa que la joven ha mantenido, un comportamiento acorde, con lo que este Tribunal necesita ver de la joven y es un deber que debe cumplir, no se ha logrado realizar una efectiva evaluación, siendo importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del joven (adolescente para el momento del hecho) y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarla para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo.
Es necesario que la joven (adolescente para el momento del hecho), continué cumpliendo con el Plan Individual, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial . Se solicita al Centro Socioeducativo de Hembras, remitan a la brevedad posible informe de conducta o progresividad de la joven. Notifíquese a fiscal y defensa


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO
ABOG. ELMER ZAMBRANO