REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº KP01-D-2007-000445
NEGATIVA DE REVISION MEDIDA SANCIONATORIA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitud realizada en audiencia oral en fecha 22 de Noviembre por la DEFENSORA: Abg. Abg. Jaime Rodríguez suplente de Cecilia Galíndez, actuando en su condición de defensa del Ciudadano: joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto donde solicita la Revisión de la sanción.
El Tribunal para decidir observa:
Que el joven fue impuesto a la sanción de tres años y cuatro meses de privación de libertad y lleva cumplido hasta el día de hoy: un año seis meses y veinticinco días. Se observa que no existe informe conductual actualizado, se observa que el joven, tomando en consideración el tipo de delito por el cual fue sancionado, aunado a que el tiempo que lleva cumplido no ha sido suficiente para determinar los factores que influyeron para que cometiera el hecho delictivo, considera quien decide que lo mas ajustado a derecho es negar la revisión de la medida.
Se observa que el joven en su permanencia en el Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, ha mantenido un buen comportamiento acorde, con lo que este Tribunal necesita del joven , al no observarse informes negativos del referido joven, sin embargo es necesario que siga incorporando a la realización de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal siga evaluando la progresividad de sus conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria, por cuanto el tiempo que ha permanecido detenido no es ni siquiera la mitad de sanción impuesta, esto tomando en consideración los tipos de delitos por los cuales fue sancionado y así se estima.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal. Notifíquese a fiscal y defensa.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO
ABOG. ELMER ZAMBRANO