REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
ASUNTO: KP01-D-2008-001310
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 21 de Julio de 2010, fue sancionado por el Tribunal de control Nº 2 el joven IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que tiene dos (2) Causas por el Tribunal de Ejecución en los asuntos D-09-1020 Y D-09-167. Y QUE EL JOVEN SE ENCUENTRA SANCIONADO EN EL ASUNTO D-09-1020, POR LO QUE SE ENCUENTRA EN EL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS SANCIONADO Y PRIVADO DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Previsto en el artículo 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se sanciona a la medida de Imposición REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, como producto de la Figura de la Admisión de los Hechos, a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DE CONFORMIDAD CON EL ART 622 LITERALES A, B, C, D , E, F ejusdem, contempladas en los artículos 624 y 625 ídem; pero en fecha 30-09-10, se le realizo audiencia de imposición de sanción al joven ut supra en la cual se le acuerda la conversión de la Sanción no Privativa de libertad por cuanto el Joven supra se encuentra cumpliendo privación de libertad por el asunto KP01-P-2009-1020, por el lapso de Dos (02) meses, la cual cumplirá conjuntamente con la impuesta en el asunto KP01-P-2009-1020.
De la revisión del presente asunto se observa que la joven sancionada, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al computo realizado por este Tribunal a la presente fecha el mismo ha cumplido con la totalidad de la sanción.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto a el joven IDENTIDAD OMITIDA, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA, procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de el joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal h de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Previsto en el artículo 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, la cual se hará efectiva en fecha 30-11-10 indicamos que el joven ut supra, queda detenido por el asunto KP01-P-2009-1020, notifíquese a la victima, Fiscal y Defensa. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO