REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2010
ASUNTO: KP01-D-2009-001269
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de 02 de Septiembre de 2010 Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS EN EL ASUNTO D-08-1102 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, mediante la cual se sancionó con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, DE CONFORMIDAD CON EL ART 622 LITERALES A, B, C, D , E, F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplada en los artículos, 624, 625 y 626 ídem.
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al el Joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, DE CONFORMIDAD CON EL ART 622 LITERALES A, B, C, D , E, F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contemplada en los artículos, 624, 625 ídem.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 02 de Febrero de 2011 a las 10:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Remítase copia de la presente .Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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