REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-20005-000733

AUTO DE CESACION DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PRESCRIPCION

Visto que en fecha 21 de Febrero de 2007, quedo firme la sentencia, dictada por el Tribunal de Control Nº 1, contra del adolescente de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, hecho ocurrido el 13-11-2005, en perjuicio de Enderson David Colmenarez Jiménez, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d y c 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses.

Ahora bien en fecha 04-11-10, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas quien, el Secretario Abg. Elmer Júnior Zambrano y el Alguacil de Sala Abg. Esther Linarez, a objeto de celebrar audiencia de Verificación de Cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el Alguacil, se deja constancia de la presencia del Fiscal 18º del MP Abg. Verónica Salcedo, se dio un lapso de espera de 40 minutos y no se presenta el joven sancionado Jesús Campos, ni su Defensor privado, se observa de la revisión del asunto que fue decretado la cesación de las sanciones de servicio a la comunidad y libertad asistida, en fecha 03-10-08 y 27-02-09, respectivamente y la sanción de Reglas de conducta, a la presente fecha se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se suspende la audiencia y este Tribunal decidirá por auto separado.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años con la cual se sanciono a el adolescente DATOS OMITIDOS, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, se toma en cuenta desde la fecha en que fue declarada firme la sentencia el 21-01-07, que ya para el 21-01-10 ya habían prescrito las Reglas de conducta.

Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS