REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001027
ASUNTO: KP11-P-2010-001027
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano: ROBER ALCIDES HEREDIA VIRGUEZ, C.I Nº 11.270.670, en su condición de apoderado de MATIAS MORALES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.590.157, en su condición éste de Presidente de la Empresa Transporte MCP, C.A, inscrita en El Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 15/11/2005, anotada bajo el Nº 5, Tomo 278-A, y quien según la Cláusula Décima de los Estatutos de la Compañía, es el que tiene los más amplios poderes de Administración y Disposición, tal como se desprende de Instrumento Poder otorgado por ante Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 11-11-2010, anotado bajo el Nº 69, Tomo 19 de los Libros llevados por ese Registro, dicha solicitud se hace referencia a un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: RB688S, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6R0728; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AM08Y8VM003842, PLACA: 66EAAH, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 15 de Abril de 2010, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el Punto de Control, Peaje Gral.Juan Jacinto Lara, carretera Lara-Zulia, Municipio Torres, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: SALAS ARENA OSCAR DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499.289, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión a los seriales del vehículo, logrando observar que el serial de la carrocería es falso.
Cursa folio 24 AL 27, Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales de un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: RB688S, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6R0728; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AM08Y8VM003842, PLACA: 66EAAH, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1.-El Serial de la Carrocería se encuentra FALSA.
2.- El Serial del Chasis. Es ORIGINAL.
El Vehículo fue verificado a través del Sistema Computarizado (SIIPOL-GUARICO) y no Presenta Solicitud.
Al Folio 77 y 78 cursa Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por CICPC, por el Experto Carlos Gonzáles, donde deja Constancia de lo siguiente:
Que el Certificado de Registro del Vehículo (titulo de propiedad) es ORIGINAL.
Cursa folio 60, Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales Nº 9700-076-0151-10, por el Experto Lic. Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, adscrito al CICPC, de un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: RB688S, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6R0728; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AM08Y8VM003842, PLACA: 66EAAH, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1.-El Serial de la Carrocería troquelado en el Body identificador se encuentra FALSO.
2.- El Serial del Chasis. Es ORIGINAL.
3.- El Serial del Motor es ORIGINAL.
Al folio 54 al 55, cursa Experticia de Mecánica y Diseño, practicada por C/1ERO (TT) Jesús Gregorio Camejo Andrades, donde concluye:
Peritaje arroja el siguiente resultado: a.) en la placa identificadora del DASHPANEL, de la puerta izquierda, la cual se encuentra sujeta con tornillos acerados, ubicada en el paral de la puerta izquierda, objeto de estudios se pudo constatar durante la experticia de rigor que la misma se dictamina FALSA, ya que difiere en su forma fondo, el material y su sistema de fijación no es utilizada por la planta ensambladora. b.) El Serial del Chasis, en el que se leen 1M2AM08Y8VM003842, se pudo constatar durante la experticia de rigor que la misma es ORIGINAL. C.) El serial donde se lee TR449982, se encuentra estampada a troquel alto relieve, en una lamina de aluminio ubicada en la carrocería, lado izquierdo, sujeta con dos remaches de aluminio, objeto de estudios, se pudo determinar durante la experticia de rigor que la misma fue diseñada y fabricada por la planta ensambladora MACK TRUCKUS USA, ya que los mismos en el control de cabinas que posee la empresa y la misma se encuentra en su estado ORIGINAL.
En fecha 10 de Junio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: RB688S, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6R0728; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AM08Y8VM003842, PLACA: 66EAAH, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia seriales negativos.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano ROBER ALCIDES HEREDIA VIRGUEZ, en su condición de apoderado de MATIAS MORALES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.590.157, en su condición éste de Presidente de la Empresa Transporte MCP, C.A, inscrita en El Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 15/11/2005, anotada bajo el Nº 5, Tomo 278-A.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en PLENA PROPIEDAD, al Ciudadano Rober Alcides Heredia Virguez, en su condición de apoderado de MATIAS MORALES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.590.157, en su condición éste de Presidente de la Empresa Transporte MCP, C.A, inscrita en El Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 15/11/2005, anotada bajo el Nº 5, Tomo 278-A.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Rober Alcides Heredia Virguez, apoderado Judicial de MATIAS MORALES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.590.157, en su condición éste de Presidente de la EMPRESA TRANSPORTE MCP, C.A, inscrita en El Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 15/11/2005, anotada bajo el Nº 5, Tomo 278-A. Quien se encuentra domiciliado en La Avenida 1 con calle 1, Sector La Libertad. Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: RB688S, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6R0728; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AM08Y8VM003842, PLACA: 66EAAH, al ciudadano Rober Alcides Heredia Virguez, en su condición de apoderado Judicial de MATIAS MORALES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.590.157, en su condición éste de Presidente de la EMPRESA TRANSPORTE MCP, C.A.
Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO