REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001064
ASUNTO: KP11-P-2010-001064
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano: JOSE ALBERTO RODRÍGUEZ NIEVES, C.I Nº 13.181.270, en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL MARCIAL GARMENDIA MONTES DE OCA, C.I Nº 2.539.343, tal como se desprende de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 03/05/2010, inserto bajo el Nº 24, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, dicha solicitud hace referencia a la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO Y MADERA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL; SERIAL DE CARROCERIA: J9A15NN047846, PLACA: KBY032, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 30 de Marzo de 2010, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el Punto de Control, Ubicado en la Carretera Lara-Falcón de la Población de Quebrada Arriba, Municipio Torres, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: JOSE ALBERTO RODRÍGUEZ NIEVES, C.I Nº 13.181.270, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión a los seriales del vehículo, logrando observar que el serial de carrocería del vehículo no coincide con el que aparece en el Documento de Propiedad.
Cursa folio 15 AL 17, Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales de un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO Y MADERA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL; SERIAL DE CARROCERIA: J9A15NN047846, PLACA: KBY032, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1.- El Serial del Chasis. Es ORIGINAL.
2.- El Serial Dask Panel de la Carrocería se encuentra ORIGINAL.
3.- El Serial de Placa Identificadora VIN se encuentra ORIGINAL.
Se deja constancia que el Vehículo antes descrito lee fue incorporado un Tablero Importado con el Serial 1JCNJ15U2GT101424, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.
Se deja constancia que al folio 56 se encuentra un escrito en Original, remitido a este Tribunal por el Ing. José Lama, representante legal de Motors-Import Lara C.A, donde certifica que el ciudadano Carlos Meléndez, a través de la factura Nº 0282, por la cantidad de 200.000,00 de fecha 27/06/2002, adquirió un Tablero de Wagoneer.
Al Folio 33 y 34 cursa Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por funcionario SM/2DA JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, adscrito a la GNBV, Tercera Compañía, donde deja Constancia de lo siguiente:
Que el Certificado de Registro del Vehículo (titulo de propiedad) es ORIGINAL.
Cursa folio 36 al 39, Experticia de Reconocimiento Peritaje Mecánico y Diseño, por el Experto C/1ERO (TT) JESUS GREGORIO CAMEJO ANDRADES, de un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO Y MADERA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL; SERIAL DE CARROCERIA: J9A15NN047846, PLACA: KBY032, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1.-El Serial de la Chapa de Carrocería se encuentra ORIGINAL SUPLANTADA.
2.- Presenta Serial en tablero SUPLANTADO.
3.- El Serial del Motor es ORIGINAL.
4.- Porta dios placas Originales.
NOTA: El vehículo fue verificado y no presenta ningún tipo de solicitud ante el Sistema.
En fecha 15 de Junio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO Y MADERA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL; SERIAL DE CARROCERIA: J9A15NN047846, PLACA: KBY032, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia seriales negativos.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSE ALBERTO RODRÍGUEZ NIEVES, C.I Nº 13.181.270, en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL MARCIAL GARMENDIA MONTES DE OCA, C.I Nº 2.539.343.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en PLENA PROPIEDAD, al Ciudadano JOSE ALBERTO RODRÍGUEZ NIEVES, C.I Nº 13.181.270, en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL MARCIAL GARMENDIA MONTES DE OCA, C.I Nº 2.539.343.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE ALBERTO RODRÍGUEZ NIEVES, C.I Nº 13.181.270, apoderado del ciudadano RAFAEL MARCIAL GARMENDIA MONTES DE OCA, C.I Nº 2.539.343, tal como se desprende de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 03/05/2010, inserto bajo el Nº 24, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones. Quien se encuentra domiciliada en Quebrada Arriba, calle Principal Abajo Sector El Parque, Parroquia El Blanco, Municipio Torres. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO Y MADERA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL; SERIAL DE CARROCERIA: J9A15NN047846, PLACA: KBY032. El Tribunal acuerda entregar los documentos originales del vehículo, previa certificación de las copias que quedaran en su lugar.
Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO