REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000250
Asunto: KJ11-P-2007-000250
Corresponde a este Juzgado fundamentacion de la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 23/11/2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
El presente caso se inició, En fecha 08 de noviembre de 2007, los funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, donde se tomo denuncia al ciudadano SANCHEZ MATUTE ANIBAL ENRIQUE, C.I Nº 7.019.034, el cual señala que “ vengo a denunciar que en la carretera Centro Occidental a la altura de la Población de Arenales, me interceptó un camión con barandas rojas en el cual se encontraba un sujeto montado en la parte de atrás portando arma de fuego, efectuó un disparo al aire, me amarraron se llevan el camión conjuntamente conmigo y luego me liberan, señala además que en el camión que el conducía iban 1260 pollos, posteriormente en entrevista realizada en el CICPC, señala que era mentira que eso no ocurrió así, razón por la Cual la Fiscalía le acusa por Simulación de Hecho Punible.
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano ANIBAL ENRIQUE SANCHEZ MATUTE, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial en sus ordinales 5º y 6º. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “ Ratifica el escrito de fecha 13-10-2010 en la cual opone la excepción establecida en el articulo 28 en su literal 5, en cuanto a la Extinción de acción Penal, por lo cual solicito se declare la prescripción de la acción penal, contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.
DISPOSITIVA
Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Como punto previo se declara SIN LUGAR Las excepciones opuestas por la defensa toda vez que el delito, tiene un prescripción de tres años o menos, siendo que en fecha 30-09-2010 la fiscalía 8º MP presenta acto conclusivo interrumpiendo de esta manera la prescripción. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía 8º del Ministerio Público por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten la pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa por ser licitas, legales y pertinentes, en este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ANIBAL ENRIQUE SANCHEZ MATUTE y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, y conforme al artículo 44 del COPP en su ultimo aparte, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem.: 1) Residir en un lugar determinado. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) Deberá realizar trabajo comunitario en de la cual deberá presentar constancia. CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano ANIBAL ENRIQUE SANCHEZ MATUTE. QUINTO: Se designa como correo especial al ciudadano ANIBAL ENRIQUE SANCHEZ MATUTE a los fines de que lleve oficio dirigido a la UTASP del Estado Carabobo, la misma deberá notificar mensualmente al Tribunal sobre el cumplimiento de la suspensión.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO.