REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002845


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002845

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

JHONATHAN JOSE LADINO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.588, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 15-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fabricante de Cohetes; hijo de Nancy Ladino y de Jhonny Carrasco, residenciado en el callejón Chiquinquirá, Barrio La Vereda, casa 02-01, casa de color morado claro, a 100 metros de seco torres, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-42418987. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas ante este Circuito Judicial Penal en el asunto KP11-P-10-812 por ante el Tribunal de Control Nº 12 en el cual en fecha 23-11-10 se le otorgo la suspensión condicional del proceso; y por ante el Tribunal de Control Nº 11 presenta el asunto KP11-P-2009-303 el cual fue remitido a Juicio en fecha 21-10-09.

LUIS ALBERTO SUAREZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.442.161, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 11-12-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; hijo de Isidra Graterol y de Publio Suárez, residenciado en el caserío las culebras, carretera vieja Carora-Barquisimeto, a 2 kilómetros de la bodega palo de olor y el dueño le dicen cheo, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4447164.

JOSE MANUEL BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.300.529, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 03-02-1988, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero; hijo de Maritza Barrios y de Sandrino Allegre, residenciado en la calle 19 sector la Greda, al lado del Rincón Zulia, casa S/N, casa de color verde con rejas marrones, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4447886-.- Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24/11/2010, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONATHAN JOSE LADINO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.588, LUIS ALBERTO SUAREZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.442.161 y JOSE MANUEL BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.300.529, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, en lo que respecta a los dos primeros imputados, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y con respecto al ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.300.529, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 29) que el día 24 de noviembre del 2010, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, el funcionario Detective Fidel Alberto Tirado Sánchez, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carora, deja constancia que continuando con las actas procesales relacionadas con la averiguación Nº I-496.477, por la Comisión del delito de Secuestro, donde procedió a realizar una análisis de las relaciones de llamadas y mensajes de textos, tanto entrante como salientes de los Nº 0416-152.37.79, perteneciente al ciudadano José Manuel Barrios Barrios, quien figura como victima en el presente caso, además de los Nº de Celulares 0426-330.98.92 y 0426-355.43.58, números señalados por la señora Gemima Elizabeth Aldasoro Santeliz, esposa del agraviado, como los usados por los captores para comunicarse con su persona a su numero personal el cual es 0416-129.39.29, de las diligencias realizadas por los funcionarios del CICPC, logran ubicar a uno de los propietarios de un celular de nombre Luís Alberto Suárez, quien le manifiesta que efectivamente es propietario del celular cuyo número es 0416-400.37.50 y que mantiene constante comunicación telefónica con los números 0416-152.37.79, 0426-330.98.92 y 0426-355.43.58, pertenecientes al ciudadano José Manuel Barrios Barrios, quien le solicitó le facilitara un lugar para hospedarse por varios días, ya que pretendía simular un secuestro con el fin de obtener dinero de parte de su padre y de esta forma cancelar deudas pendientes, luego el mismo ciudadano lo lleva al domicilio del YONA, y son atendidos por el mismo, este le manifiesta que efectivamente mantiene constante comunicación telefónica desde su numero de celular el 0426-155.38.98 con el ciudadano José Manuel Barrios Barrios, de igual forma señala que le facilito a dicho ciudadano un lugar donde hospedarse durante varios días, mientras su padre costeaba el pago del Secuestro simulado por su persona, a su vez le indicó a los funcionarios la dirección exacta donde se encontraba el ciudadano José Manuel Barrios Barrios, hasta donde acudieron siendo atendidos por el mismo ciudadano José Manuel Barrios Barrios, razón por la cual son aprehendidos y puesto a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 26 de noviembre del año 2010 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, en lo que respecta a JHONATHAN JOSE LADINO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.588, LUIS ALBERTO SUAREZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.442.161, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.300.529, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores de los hechos punibles anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Asimismo en la audiencia encontrándose la victima esta manifiesta: “Este la verdad no se por donde empezar, en este momento no coordino el hijo mío esta enfermo, el no coordina, el convulsiona y toma fenobarbital, yo hice la denuncia por que creí lo más lógico y jamás pensé que mi hijo fuera a hacer eso, a través de esa enfermedad el todo lo que dice lo hace. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Mi hijo esta enfermo por que el sufre de convulsiona desde niño y lo otro no se el termino médico a él se le han hecho varios estudios y el convulsiona; yo no sabia si mi hijo tenia problemas económicos; mi hijo estudio hasta 6 grado y actualmente no esta estudiando; mi hijo José desaparece el miércoles 17 de noviembre y yo pongo la denuncia el sábado 20 de noviembre; yo espere hasta el día 20 por que al no haber el dinero lo iban a soltar; a mi me llaman el mismo 17 en la tarde y me dicen que querían real y yo le dije que no tenia y el miércoles 18 de noviembre me preguntaron si tenia la plata y yo les dije que no y que ellos no me había dicho cuanto; yo no puse la denuncia el 17npor que me dijeron tenemos a tu hijo y queremos real; mi hijo nunca había tenido algún problema. Es todo. Para Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados JHONATHAN JOSE LADINO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.588, LUIS ALBERTO SUAREZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.442.161, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y con respecto al ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.300.529, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.


DISPOSITIVA

Como punto previo el Tribunal declara improcedente la nulidad absoluta, solicitada por la defensa, pues del Acta de Investigación Penal de fecha 24 de noviembre del presente año los funcionarios policiales dejan constancia que haciendo uso del último aparte del Artículo 210 del COPP, proceden a ingresar al inmueble, aunado al hecho de que mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rondon, la misma establece que cuando los funcionarios policiales tengan conocimiento de que en determinado inmueble se esta en presencia de un delito pueden allanar el inmueble sin la debida orden judicial, razón por la cual esta Juzgadora, declara improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta.

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JHONATHAN JOSE LADINO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.588, LUIS ALBERTO SUAREZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.442.161, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y con respecto al ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.300.529, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Se ordenó la reclusión de los imputados en Centro Penitenciario de Uribana. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


EL SECRETARIO