REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000180
ASUNTO: KP11-P-2010-000180
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Belkys Ramos Crespo, contra los ciudadanos: NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, C.I Nº 17.942.734 Y YOHENDY JESUS VARGAS SEQUERA, C.I 20.249.230, a los cuales se les imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. En virtud de que el día 30 de octubre de 2009, la ciudadana Eilyn Coromoto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.262.776 y Mailin del Carmen Rodriguez, C.I Nº 5.932.501, interpusieron denuncia por ante la sede de la GMBV, Tercera Compañía, y entre otras cosas expuso: “Venimos por una familia que invadió nuestra propiedad, allí se encuentra una ciudadana de nombre Norelis Rodriguez y Yohendy Vargas y dos niños, para protegerse por los menores de edad, como para poder quedarse con la vivienda que es de mi propiedad que se encuentra en la misma dirección pero el numero de casa es 0-29, color blanca, la casa yo la había dejado sola porque yo la estaba reparando y ellos pensaron que la casa estaba abandonada y se metieron, yo les pido a ellos que se salgan pero ellos se niegan, la mujer dice que ella no se sale de la casa y hasta intentaron pegarme, yo tengo la documentación de propiedad de esa vivienda como consta de que es mía con papeles notariados…..”
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, C.I Nº 17.942.734 Y YOHENDY JESUS VARGAS SEQUERA, C.I 20.249.230, a los cuales se les imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, la ciudadana NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, C.I Nº 17.942.734, quien expuso: “ Yo quiero decir que la casa no es de ella, a mi me alquilo el dueño que es el señor Ramón Vásquez, el me iba a vender antes de morir, a los meses sale la señora que la casa es de ella, ella dice que la casa la construyo ella, los recibos llegan a nombre del señor, yo a ella no la acoso, ella me a tirado policías, la señora rompió la palizada por detrás estando nosotros hay para entrar con gente de la alcaldía, el señor Ramón fue quien me alquilo, la casa no es de ella, y yo no estoy peleando por casa“. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: No tengo contrato de arrendamiento, el nunca me dio recibo de pago, yo converse para que me alquilara con el señor Ramón Vásquez, yo tengo 4 años ocupando la vivienda, el señor murió hace un año, después que el señor murió no se me acerco ningún familiar para decirme que desalojara, solo ella que decía que era que decía que era la propietaria. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: El contrato fue verbal, la comunidad observo cuando yo entre a la casa, ella era vecina del señor Vásquez solo que se conocían desde hace tiempo. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo lo conoció desde toda la vida, yo vivía con mi mama a media cuadra de donde esta la casa, en el 2007 yo estoy en el inmueble, si hay testigos de que yo entre sin invasión a la casa, el inmueble consistía en un cuarto y la cocina, había un cuarto de adobe que se cayo con las lluvias, la señora Eilyn era vecina del señor Ramón, nosotros le alquilamos porque queríamos cómprale, porque era un terreno grande, que yo sepa el no tenia familia, nosotros le pagábamos 60 mil bolívares de arrendamiento, si el señor Ramón tenia documentos de que el era el dueño. Es Todo. Seguidamente se le solita al alguacil de la sala que pase a la misma al imputado YOHENDRY JESÚS VARGAS SEQUERA, y el mismo expone:”NO DESEO DECLARAR”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima y el mismo expone. Yo solo quiero que me desocupen mi casa y que me dejen en paz, ya yo estoy por dar a luz y estoy dando tumbos, donde quieren que ven a uno es un acoso. Es Todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “Esta defensa técnica ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 05-11-2010 en el cual se oponen las excepciones establecidas en el articulo 28, numeral 4, literales “C” y “F” del COPP, como lo son que la acción fue promovida ilegalmente toda vez que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, igualmente la presunta victima no cuenta con la legitimación o capacidad para intentar la acción, toda vez que el propietario legal del referido inmueble es el ciudadano RAMON JOSE VASQUEZ, en el cual esta defensa acompaña el presente escrito copia Cerificada y expedida por el Juzgado del Municipio Torres, del documento donde se acredita que dicho ciudadano adquirió dicho inmueble, lo que desvirtúa la supuesta titularidad de la ciudadana Eilyn Coromoto Rodríguez quien con posterioridad elaboro un titulo supletorio desconociendo la titularidad del ciudadano antes mencionado, asimismo de las actas procesales se desprende por habitantes de la comunidad que mis representados han estado en calidad de arrendatario por cuanto el dueño Ramón Vásquez realizo un contrato verbal con mis representados, malo se podría estar hablando de la propiedad del mencionado inmueble, es por lo que esta defensa solicita no sea admitida la acusación y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del COPP, en caso de ser declara sin lugar las excepciones opuestas esta defensa se acoje a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representados, asimismo y en este acto promuevo las documentales como lo son el Documento emanado por el Juzgado del Municipio Torres y de la Comunidad, y las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Oropeza, Pastora Torres, Ramón Sierralta y Cira Crespo . Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico quien expone: El Ministerio Publico solicita que la excepción sea declarada sin lugar, por cuanto manifiesta la defensa que no se configuro el delito de invasión y consta denuncia de la victima y hay testigos que agrietan que la victima es dueña del inmueble, y que estaba sola la vivienda y los ciudadanos se meten al inmueble, si bien hay testigos en el cual dicen que los ciudadanos estaban en calidad de inquilinos, por cuanto no existe contrato de arrendamiento alguno por cuanto el mismo se realizo de manera verbal. Es Todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Como punto previo y en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa pública se declaran SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales “C” y “F”.
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra los ciudadanos NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, C.I Nº 17.942.734 Y YOHENDY JESUS VARGAS SEQUERA, C.I 20.249.230,, a los cuales se les imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 148 al 151 del asunto, así como las presentadas por la defensa y la defensa se adhiere a las que presentó la fiscal.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan cada uno y por separado: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
TERCERO: : Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO