REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002906
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos PETER WILLIAN DE ARMAS PERALTA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.893.405, Fecha de Nacimiento: 04/08/1976, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: Caracas, Madre: Yolanda Peralta, Padre: José Maria de Arma, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller , manifiesta saber Leer y escribir; Domiciliado en la Vía a Filas de Mariche, Barrio La Tapias, Calle Principal, Casa S/D, a lado del C.D.I., Parroquia Petar, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0426-2179921, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana PETER WILLIAN DE ARMAS PERALTA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.893.405, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó: “NO deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: “Solicitamos que la causa se lleve por ante el procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con la medida de presentación solicitada por la Fiscalia 8º del Ministerio Publico, no obstante solicitamos que las presentaciones sean cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 9896-2010, de fecha 28-11-2010, suscrita por SM/1RA Luís Pastrán funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y Acta de Entrevistas suscritas por los ciudadanos Angel González, todas éstas actuaciones, realizadas ante el mismo cuerpo aprehensor, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, la imputada de autos fue aprehendida en el Puesto Gral. Juan Jacinto Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de Transporte Público, perteneciente a la línea Expresos Maracaibo, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Daniel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.154.505, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, logrando observar dichos funcionarios que en el maletero del vehículo se encontraba un bolso de color negro con el ticket de equipaje nº 210, en cuyo interior se encontraban cuatro bolsas plásticas contentivas en su interior de un producto de origen vegetal denominado ajo, de procedencia extranjera (chinaI, pertenecientes al imputado de autos, sin que el ciudadano acreditara la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-11-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 28-11-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma a los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano PETER WILLIAN DE ARMAS PERALTA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.893.405, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de informar sobre la medida cautelar sustitutiva consistente en la prohibición de salida del País impuesta en esta audiencia.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 29 de Noviembre de 2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002906