REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001768
ASUNTO : KP11-P-2010-001768

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTÉS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, con ocasión a la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, convocada en virtud de la comunicación recibida el día 09/11/2010, ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos de este Circuito y extensión, procedente de la Comisaría de Carora, Zona Policial número 07, de la misma fecha, mediante la cual se evidencia el incumplimiento por parte del prenombrado imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En esta misma fecha tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, previa explicación de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten en el proceso, así como el significado de la presente audiencia y las consecuencias jurídicas de la misma, se le cedió la palabra al imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, a quien se le requirió información sobre los motivos que dieron lugar al incumplimiento a la medida de coerción contenida en el articulo 256, numeral 1 del texto adjetivo penal, el día 08 del presente mes y año, según comunicación emanada del mencionado cuerpo policial, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: Si deseo declarar. Una vez oída la manifestación de voluntad del aprehendido se le cede la palabra y expone: Yo Sali para el CDI por que estaba jugando con mi hermano taekendo y me caí y me golpee y se llamo a los policías el sábado, el domingo y como se me hincho y me dolía el lunes le dije a mi abuela que iba al CDI y cuando ellos pasaron yo estaba haciendo la cola en el CDI para que me reconocieran, y los policías no pasan y cuando van firmo por dos días, y me mandaron hacer los raxos X el martes pero mi abuela no me dejo ir por que como no me habían encontrado. Es Todo”

Al hacer uso de su derecho de palabra la representación fiscal expuso: “Vista que el ciudadano salio por una situación médica, solicito que se mantenga la medida de detención domiciliaria y se oficie a la Guardia Nacional a los fines de que realicen la supervisión de la medida. Es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó “Esta defensa solicita que se mantenga la medida de detención domiciliaria por cuanto mi defendido estaba en el CDI por una emergencia médica. Es Todo.”.

Ahora bien, escuchados las exposiciones de los intervinientes y previa revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que en fecha 09 de septiembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuere declarada con lugar por este Tribunal, así como la aprehensión en flagrancia y la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del mencionado delito.

En igual sentido, atendiendo al pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado, el cual no fue objetado por la representación fiscal, se observa que el imputado de autos señaló que para el día en referencia se encontraba en el Centro de Diagnostico Integral Presbítero Andrés Sierralta, Misión Barrio Adentro II, Altos de Brasil, presentando al efecto constancia, por cuanto presentó quebrantos de salud que ameritaron su comparecencia a un centro de salud, previo requerimiento que realizare al mencionado cuerpo policial a los fines que efectuaran el traslado, por lo que siendo necesario garantizar las resultas del presente proceso, así como los derechos que le asisten al imputado de autos, estando este Tribunal facultado, de conformidad con lo expresado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera quien juzga pertinente la solicitud presentada por la representación fiscal y la cual se adhirió la Defensa en cuanto al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 265, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 09 de septiembre de 2010, consistente en detención en su propio domicilio, ordenándose oficiar al mencionado centro de salud, a los fines de que con carácter de urgencia remitan constancia de la comparecencia del mencionado imputado el día 08 del presente mes y año, así como informe el medicó que le brindó la asistencia médica, por las razones antes señaladas, ordenándose oficiar a la Comisaría de Carora, a los fines que realicen el traslado del imputado de autos el día 12 del presente mes y año al CDI Presbítero Andrés Sierralta, Misión Barrio Adentro II, Altos de Brasil, a los fines que le realicen los exámenes ordenados al referido ciudadano y asimismo a fin de que remitan semanalmente las resultas de las labores de control y vigilancia del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 265, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, impuesta en fecha 09 de septiembre de 2010, al imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.629.707, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 29-05-1991, edad 19 años, hijo de José Linarez y Gregoria Álvarez, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er Grado de Primaria, oficio o profesión: Obrero, domiciliado en: Urbanización Pedro León Torres, calle 4, casa S/N, casa de color verde cercada con bloques sin frisar, detrás de cancha de la Pedro León Torres. Carora-Estado Lara. Teléfono: 0416-1532768, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ordenándose oficiar en consecuencia a la Comisaría de Carora, participando lo decidido, acogiéndose el pedimento por la representación fiscal al cual se adhirió la Defensa. SEGUNDO: Ofíciese a la Comisaría de Carora, a los fines que efectuen el traslado del imputado de autos hasta la sede del Centro de Diagnostico Integral Presbítero Andrés Sierralta, Misión Barrio Adentro II, Altos de Brasil, el dia 12 del presente mes y año, a los fines que le realicen los exámenes ordenados al referido ciudadano y asimismo a fin de que remitan semanalmente las resultas de las labores de control y vigilancia del imputado de autos. TERCERO: Oficiese al referido centro de diagnostico integral, participando el traslado del prenombrado imputado en la oportunidad ya señalada, así como con carácter de urgencia remitan constancia de la comparecencia del mencionado imputado el día 08 del presente mes y año, así como informe el medicó que le brindó la asistencia médica. CUARTO: Los intervinientes quedaron debidamente notificados con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO