REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002287
ASUNTO : KP11-P-2010-002287
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS AVENDAÑO
VICTIMA: ELIN KATIUSKA DORANTES GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTEZ
IMPUTADO: JORGE ADALBERTO CHIRINOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado JORGE ADALBERTO CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.942.740; Fecha de Nacimiento: 23-04-1975, Edad: 35 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Soldador, Residenciado en el Caserío San Félix, sector la Otra Banda, casa S/N, casa de color violeta con verde, cerca de una casa de barro Carora, Municipio Torres, Teléfono: 0416-3679027, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Especial, impuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18-07-2009, y en cuanto a la prevista el ordinal 5º del mismo articulo articulo, no fuere ratificada, toda vez que la victima y el imputado conviven juntos; requiriendo se le impusiere la prevista en el numeral 13 ejusdem, relacionado a un trato digno; y en relación al delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD solicito se desestime el mismo.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado JORGE ADALBERTO CHIRINOS libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es Todo.”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “: Esta Defensa solicita que se le imponga la suspensión condicional del proceso, y se le imponga las condiciones respectivas y se le nombre correo especial a los fines de llevar el oficio a la UTASP. Es Todo”.
En este sentido, se le concedió la palabra a la ciudadana ELIN KATIUSKA DORANTES GONZÁLEZ, en su condición de Victima de los Hechos, quien de seguidas expuso: “Yo lo único que digo es que no abuse de alcohol por que las cosas pasaron por que estaba bebiendo. Es Todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 05 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JORGE ADALBERTO CHIRINOS, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIN KATIUSKA DORANTES GONZÁLEZ, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
En este estado se concedió nuevamente la palabra al imputado de autos, quien previa imposición de los derechos legales y constitucionales que le asisten, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, la opinión favorable del ente fiscal y la Victima, según se evidencia en actas, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena en su límite máximo inferior a dicho lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JORGE ADALBERTO CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.942.740; Fecha de Nacimiento: 23-04-1975, Edad: 35 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Soldador, Residenciado en el Caserío San Félix, sector la Otra Banda, casa S/N, casa de color violeta con verde, cerca de una casa de barro Carora, Municipio Torres, Teléfono: 0416-3679027, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la representación fiscal y la victima emitieron opinión favorable para su otorgamiento, según se evidencia en actas, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no ingerir de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Realizar Trabajo comunitario y presentar constancia cada dos meses; 7) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima; 8) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba; y realizar talleres en materia de Violencia de Genero en los puntos de encuentro de INAMUJER y a los fines de evitar el Consumo de Bebidas Alcohólicas. De igual modo se Ratifican las Medidas de Protección contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone la medida contenida en el numeral 13 ejusdem, relacionada a un trato digno. Debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, designándose al acusado como correo especial al acusado. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, JORGE ADALBERTO CHIRINOS, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se declara con lugar el desistimiento realizado por el Representante Fiscal en relación al Delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO