REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002441
ASUNTO : KP11-P-2010-002441

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: JOSE MANUEL GONCALVES RIERA
VICTIMA: DORA DEL CARMEN BALLESTEROS DE ROJAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto que en fecha 08/11/2010, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el estado Lara, mediante el cual formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES RIERA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha por la secretaria administrativa el día 09 del corriente mes y año, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 23 de julio de 2010, por la ciudadana DORA DEL CARMEN BALLESTEROS DE ROJAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta municipio, quien denunció al conyuge de su hija ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES RIERA, señalando que presuntamente el mismo le dio un golpe a su hija y profiere insultos contra su persona y su hija, por lo que a criterio del ente fiscal la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano no se subsume en el tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en razón de que el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, requiere de la existencia de una conducta reiterada en el tiempo para señalar que el ciudadano ha realizado la conducta establecida en el tipo penal ya referido, por cuanto la ofensa en materia de genero, la acción presuntamente ejecutada por el presunto agresor no es de naturaleza en materia de genero, lo cual no es típico por el tipo penal antes señalado descrito en la Ley.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 23 de julio de 2010, y denunciados por la Victima en la forma anteriormente señalada, no se corresponden con los supuestos establecidos los delitos de Violencia Psicológica, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su pedimento en lo establecido en el articulo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 318, numeral 2 ejusdem, estimando que el hecho objeto del proceso no es típico por cuanto no están llenos los extremos del mencionado tipo penal.

Revisadas las actuaciones que integran la causa, considera ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se encuentra enmarcado dentro del delito por el cual se inicio la investigación, debido a que la denuncia realizada por la ciudadana DORA DEL CARMEN BALLESTEROS DE ROJAS, no puede enmarcarse dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que, se requiere de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, lo cual no se demostró en la presente investigación, realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no son constitutivos del tipo penal ya mencionados, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 23 de julio de 2010, donde aparece como investigado el ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES RIERA y como Victima la ciudadana DORA DEL CARMEN BALLESTEROS DE ROJAS, toda vez que los hechos denunciados por la Victima no se corresponden con el supuesto establecido en el delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el hecho imputado no es típico. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO