REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002745
ASUNTO : KP11-P-2010-002745

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
APREHENDIDO: YUSMAR JOSE SANCHEZ UZCATEGUI
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado, del ciudadano YUSMAR JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº 17.131.212, de 28 de años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-07-1981, residenciado en el sector Tronconero, Vía a Vijirima, casa Nº 58, Guacara, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-1579930, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, del ciudadano YUSMAR JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución del Estado Carabobo, según expediente GP01-P-2004-0001131 de fecha 08-06-07 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, ello previa verificación del Sistema computarizado SIIPOL, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.

Iniciado el acto convocado, en la fecha arriba indicada, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano YUSMAR JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, por el Juzgado de Ejecución del Estado Carabobo, según expediente GP01-P-2004-0001131 de fecha 08-06-07 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, razón por la cual solicito se decline la competencia a dicho juzgado y que realicen el traslado del capturado por los órganos del Estado y si se logro la verificación se le autorice el traslado por sus propios medios.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales y procesales que le asisten, el aprehendido YUSMAR JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo estuve detenido por 4 años y después me colocaron por 8 meses presentaciones. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Esta defensa solicito se traslade mi defendido de manera inmediata al Estado Carabobo. Es Todo.”

Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue a la prenombrada ciudadana por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Carabobo, siendo que la causa seguida contra su persona y el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal, y en consecuencia se ordena en esta misma fecha el traslado al referido Juzgado, así como la remisión de las presentes actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano YUSMAR JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº 17.131.212, de 28 de años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-07-1981, residenciado en el sector Tronconero, Vía a Vijirima, casa Nº 58, Guacara, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-1579930, se declara con lugar la solicitud fiscal, y siendo que este Juzgado se comunico vía telefónica con la Secretaria de Ejecución Nº 4 Abg. Nazareth Lavado quien informo que el 07-06-2007, en el expediente GP01-P-2004-000131, se le Libro Orden de Aprehensión a Nivel Nacional por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y la orden de aprehensión esta vigente ; en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslado de manera inmediata, y la remisión de las actuaciones al mencionado Juzgado, colocando al prenombrado ciudadano a la orden del mencionado cuerpo de investigaciones con sede en Carora. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO