REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000061
ASUNTO : KJ11-P-2006-000061


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. CARLOS CORTES
ACUSADO: PABLO JOSE ROJAS HERRERA
DELITOS: TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO,


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 27 de octubre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano PABLO JOSE ROJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.843.963, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-01-1979, de 31 años de edad, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica; hijo de Belkis Herrera de Rojas y de Pablo Jose Rojas Verde, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en: la Calle 19 sector Pueblo Aparte, casa Nº 17-12, casa verde con blanco detrás del ciclo básico a una cuadra de la Panadería Corazón de Jesús, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-760877, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, igualmente, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal amplio la acusación y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito el sobreseimiento del mismo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 108 ordinal 5 del Código Penal, toda vez que dicho delito esta prescrito.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado PABLO JOSE ROJAS HERRERA, antes identificado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No voy a declarar. Es Todo.”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Rechazo la presente acusación por cuanto según experticia de reconocimiento técnico realizada al arma se determina que el mismo es un flober y que los proyectiles son balines y que dispara los proyectiles con la fuerza del aire y para la ocurrencia del hecho y este tipo de instrumento no es un arma de fuego y por lo tanto no hay delito, y por cuanto no esta taxativamente en la Ley de armas y Explosivos no debe ser considerado como delito y solicito se dicte el auto de apertura a juicio. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PABLO JOSE ROJAS HERRERA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, negándose el pedimento de la defensa, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado PABLO JOSE ROJAS HERRERA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz: “Yo me voy a Juicio. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano PABLO JOSE ROJAS HERRERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 13 de agosto de 2006, cuando los funcionarios SGTO/ 2DO (PEL) FELIX MUJICA Y C72DO (EPL) LUIS LUNA, adscritos la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada telefónica de la central del mencionado cuerpo policial, quien les indicó que un ciudadano, cuyas características se señalan en actas, se encontraba con un arma de fuego en la dirección que se señala en actas, trasladándose la sitio de los hechos y a quien una vez que le dieron la voz de lato, emprendió veloz huida, siendo aprehendido e incautada el arma que se señala en actas, quedando identificado como PABLO JOSE ROJAS HERRERA, constando en actas que el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano PABLO JOSE ROJAS HERRERA, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, al constatar este Juzgado que las mismas no sólo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y alas cuales hizo uso del Principio de la comunidad de la prueba la Defensa, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 48 al 53 del escrito acusatorio, a excepción de las documentales acta de investigación penal y acta de entrevistas, consistentes en: Testimoniales de los funcionarios actuantes, siendo útiles, necesarias y pertinentes para los hechos objeto del presente proceso, así como la declaración del funcionario experto adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicase la experticia de reconocimiento legal al arma y determinase que la misa puede ocasionar heridas perforante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso, así como la referida experticia de reconocimiento, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, al arma de fuego incautada en el presente proceso.

3.- En cuanto a la medida de coerción que le fuere impuesta al imputado el día 15 de agosto de 2006, se informó a las partes del cese de la referida medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado el día 01 de noviembre de 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en la presente causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito el sobreseimiento del mismo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 108 ordinal 5 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano PABLO JOSE ROJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.843.963, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-01-1979, de 31 años de edad, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica; hijo de Belkis Herrera de Rojas y de Pablo Jose Rojas Verde, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en: la Calle 19 sector Pueblo Aparte, casa Nº 17-12, casa verde con blanco detrás del ciclo básico a una cuadra de la Panadería Corazón de Jesús, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-760877, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en la presente causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito el sobreseimiento del mismo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO