REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000164
ASUNTO : KJ11-P-2008-000164


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELY BURGOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
ACUSADO: CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES.


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, relacionada con el ciudadano CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ, identificado en actas, realizada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el día 08 de noviembre del presente año, en los términos que a continuación se indican.

En fecha 31/05/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V. 17-943-971, soltero, fecha de nacimiento: 29-10-1986, de 24 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, profesión u oficio: obrero, hijo de Edis Maria Montero Flores y de Carlos Montero, domiciliado en la Calle Lara, callejón Brasil, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en la oportunidad arriba indicada.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, quien fuere comisionada por la Fiscalia Superior del estado Lara a los fines de la celebración de la audiencia oral en el mencionado centro penitenciario, quien procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad, contra el ciudadano CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ, antes identificado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; requiriendo se admitiese la acusación presentada, así como el enjuiciamiento del prenombrado imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó al ciudadano CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ, antes identificado, seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No voy a declarar, Es Todo.”

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal esta defensa vista que en la presente causa no hay cadena de custodia hay una alteración probatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública , por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, negándose el pedimento de la defensa, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz: “Yo me voy a Juicio. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 06 de junio de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quienes se encontraban en cumplimiento de una orden de registro de morada librada por el Juzgado Primero de Control en la causa S-1-CO-00016-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, esto es Robo de Vehiculo, en el barrio Altos de Brasil, calle Lara, casa numero 12-130, de esta ciudad, procediendo a buscar dos testigos de la zona, los cuales se encuentran debidamente descritos en actas, y al realizar el llamado a la residencia fueron atendidos por la ciudadana MARIA HERCILA MELENDEZ DE PEREZ, quien manifestó ser propietaria de la vivienda, permitiendo la entrada de los funcionarios, conjuntamente con los testigos, logrando encontrar en uno de los cuartos contiguos a la entrada principal un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver, con un cañón elaborado en metal con una longitud de 9 cm, incluyendo una recamara, el conjunto móvil de metal con prolongación de metal, conformando la culata cubierta de dos tapas elaborada en madera, percutor y disparador de metal guarda monte de metal de color amarillo y una bala marca cavin calibre 38 sin percutir, procediendo a entrevistar a los ciudadanos que se encontraban en la referida habitación, siendo los mismos el ciudadano CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ, en compañía de un adolescente, y contra quien el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava,, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 58 al 60 del escrito acusatorio, a excepción de las documentales acta de investigación penal y acta de entrevistas, consistentes en:

2.1 Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, expertos inspector Rafael Jose Gil, Agentes Felipe Suarez y Jerald Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes practicasen la aprehension del ciudadano CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ, asi como la visita domiciliaria, siendo útiles, necesarias y pertinentes para los hechos objeto del presente proceso.

• Declaración de las ciudadanos MELENDEZ DE PERZ MARIA HERCILA, MELENDEZ VERDE FELIPE DOMINGO, ALVAREZ MELENDEZ ERICA YELITZA, todos debidamente identificados en actas, quienes estuvieron presentes al momento de la aprehensión del ciudadano de autos, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.
• Declaración del funcionario actuante experto profesional Jerald Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicase la experticia de reconocimiento legal al arma incautada y determinase que la misa puede ocasionar heridas perforante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente para los hechos objetos de la presente.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 60 al 61 del escrito acusatorio, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS LENIZ MONTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V. 17-943-971, soltero, fecha de nacimiento: 29-10-1986, de 24 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, profesión u oficio: obrero, hijo de Edis Maria Montero Flores y de Carlos Montero, domiciliado en la Calle Lara, callejón Brasil, Carora, Estado Lara. Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, que por distribución corresponda conocer de la causa por la cual se encuentra recluido en el mencionado centro penitenciario. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO