REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001676
ASUNTO : KP11-P-2009-001676
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELY BURGOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. MARIA LAURA RIERA
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ
IMPUTADO: VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, relacionada con el ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, identificado en actas, realizada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el día 08 de noviembre del presente año, en los términos que a continuación se indican.
En fecha 29/12/09 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, identificada en actas, y cuya audiencia se realizó el día 02 del presente mes y año, previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy y VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.181, soltero, fecha de nacimiento: 09-06-1.987, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de Venancio Álvarez y Bernarda Rojas, residenciado en el Callejón el Socorro sector Carorita, entre avenida Torrellas y calle Jacobo Curiel, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4211160, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 79 del Código Penal, dejándose constancia igualmente que la victima fue notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, quien fuere comisionada por la Fiscalia Superior del estado Lara a los fines de la celebración de la audiencia oral en el mencionado centro penitenciario, quien procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad, contra el ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, señalando que en fecha 23 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ, recibió llamada telefónica por parte de una persona desconocida del sexo masculino, quien le solicitó la cantidad de cincuenta mil bolívares y en caso de no ser cancelada, le daría muerte a su persona o algún miembro de su familia, razón por la cual el prenombrado ciudadano, el cual fue recibió varias llamadas en el transcurso del día, ante el temor que la persona que le efectuó las llamadas cumpliera dichas amenazas, accedió a depositarle vía electrónica en las cuenta que le fueren suministradas por la persona que efectuó la llamada y cuyos números se señalan en actas, las cuales le fueren suministradas por el sujeto activo del delito, una suma de dinero mediante dos depósitos, el primero de once mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 11.900, 00) y el segundo por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), y una vez realizadas las transferencias de los montos arribas expresados, se comunicó inmediatamente con la entidad bancaria Banesco y manifestó lo ocurrido, razón por la cual colocaron una nota de alerta en el sistema y bloquearon la cuenta, logrando de igual manera, el titular de la cuenta la cantidad de trescientos bolívares fuertes, los cuales fueron retirados por medio de un cajero electrónico. Acto seguido, el día 24 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, se presentó en la sede del banco Banesco, ubicado en este municipio, un ciudadano solicitando a una de las promotoras financieras que laboran en la mencionada entidad bancaria, a los fines que le fuera expedida una libreta de ahorros de su cuenta personal, para poder retirar una suma de dinero allí depositada, señalando el mismo que había extraviado la que portaba y cuando el día anterior fue a realizar dicho tramite en otra sede del Banco, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, le informaron que la misma estaba bloqueada, lo cual fue corroborado por la empleada de la mencionada institución bancaria, la cual advirtió las indicaciones de comunicarse con el departamento de seguridad, a los números telefónicos señalados, procediendo la promotora en la forma señalada, estableciendo comunicación telefónica el mencionado departamento de seguridad, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del día en mención, se presentó a la sede del mencionado establecimiento bancario, los funcionarios Inspector David Querales, Detective Venancio Castillo y Agente Luis Piñango, quienes practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, identificado en actas, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color Gris y negro, así como un grupo de tarjetas telefónicas, una cedula de identidad y un documento donde solicitó al Banco banesco la expedición de una libreta, todas debidamente identificadas en actas, señalando el prenombrado imputado que el dinero a retirar depositado en su cuenta personal pertenecía a un ciudadano de nombre Ceilan, el cual se encontraba recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, el cual es pareja de su prima, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, la cual se encontraba fuera de la institución bancaria a la espera de su persona, logrando ubicar a la prenombrada imputada, a quien le fue incautado un teléfono celular marga LG, color Verde, descrito en actas, quien manifestó que el dinero pertenece al ciudadano apodado de nombre Ceilan, recluido en el mencionado establecimiento penitenciario, quien le solicitó el número de cuenta a los fines del deposito ya descrito, siendo aprehendidos y colocados a disposición del Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presentó a este Juzgado para el pronunciamiento respectivo, procediendo a ratificar la acusación presentada por el mencionado despacho fiscal en su oportunidad legal en contra del prenombrado ciudadano, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 79 del Código Penal, requiriendo fuese admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 ejusdem y el enjuiciamiento de la prenombrada acusada mediante la apertura a Juicio Oral y Público, se mantuviese la medida privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el mismo libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “No voy a declarar. Es Todo”
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha 22-01-2010, ratificando a las excepciones presentadas, de igual modo solicito la revisión de medida privativa de Libertad que pesa sobre mi representado y solicito copias del acta. Es Todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 79 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y la defensa por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, negándose el pedimento de la defensa en el escrito presentado en fecha 22 de enero del presente año, en cuanto a las excepciones opuestas.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz: “Yo me voy a Juicio. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 79 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 23 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ, recibió llamada telefónica por parte de una persona desconocida del sexo masculino, quien le solicitó la cantidad de cincuenta mil bolívares y en caso de no ser cancelada, le daría muerte a su persona o algún miembro de su familia, razón por la cual el prenombrado ciudadano, el cual fue recibió varias llamadas en el transcurso del día, ante el temor que la persona que le efectuó las llamadas cumpliera dichas amenazas, accedió a depositarle vía electrónica en las cuenta que le fueren suministradas por la persona que efectuó la llamada y cuyos números se señalan en actas, las cuales le fueren suministradas por el sujeto activo del delito, una suma de dinero mediante dos depósitos, el primero de once mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 11.900, 00) y el segundo por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), y una vez realizadas las transferencias de los montos arribas expresados, se comunicó inmediatamente con la entidad bancaria Banesco y manifestó lo ocurrido, razón por la cual colocaron una nota de alerta en el sistema y bloquearon la cuenta, logrando de igual manera, el titular de la cuenta la cantidad de trescientos bolívares fuertes, los cuales fueron retirados por medio de un cajero electrónico. Acto seguido, el día 24 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, se presentó en la sede del banco Banesco, ubicado en este municipio, un ciudadano solicitando a una de las promotoras financieras que laboran en la mencionada entidad bancaria, a los fines que le fuera expedida una libreta de ahorros de su cuenta personal, para poder retirar una suma de dinero allí depositada, señalando el mismo que había extraviado la que portaba y cuando el día anterior fue a realizar dicho tramite en otra sede del Banco, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, le informaron que la misma estaba bloqueada, lo cual fue corroborado por la empleada de la mencionada institución bancaria, la cual advirtió las indicaciones de comunicarse con el departamento de seguridad, a los números telefónicos señalados, procediendo la promotora en la forma señalada, estableciendo comunicación telefónica el mencionado departamento de seguridad, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del día en mención, se presentó a la sede del mencionado establecimiento bancario, los funcionarios Inspector David Querales, Detective Venancio Castillo y Agente Luis Piñango, quienes practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, identificado en actas, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color Gris y negro, así como un grupo de tarjetas telefónicas, una cedula de identidad y un documento donde solicitó al Banco banesco la expedición de una libreta, todas debidamente identificadas en actas, señalando el prenombrado imputado que el dinero a retirar depositado en su cuenta personal pertenecía a un ciudadano de nombre Ceilan, el cual se encontraba recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, el cual es pareja de su prima, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, la cual se encontraba fuera de la institución bancaria ala espera de su persona, logrando ubicar a la prenombrada imputada, a quien le fue incautado un teléfono celular marca LG, color Verde, descrito en actas, quien manifestó que el dinero pertenece al ciudadano apodado de nombre Ceilan, recluido en el mencionado establecimiento penitenciario, quien le solicitó el número de cuenta a los fines del deposito ya descrito, siendo aprehendidos y colocados a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presentó a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación preventiva de libertad que pesa contra el acusado de autos, dictada conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del citado texto adjetivo penal, negándose el pedimento de la Defensa, atinente a la imposición de una medida cautelar, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios 80 al 88 del escrito acusatorio, consistentes en las Testimoniales de testigos, expertos y funcionarios actuantes, Pruebas Documentales, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, así como las pruebas presentadas por la Defensora del ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, cursantes a los folios 144 al 145, de la primera pieza de la presente causa, toda vez que las mismas fueron presentadas dentro de lapso legal pertinente, a los fines de garantizar el derecho de la Defensa y debido proceso que le asiste a su defendido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.181, soltero, fecha de nacimiento: 09-06-1.987, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de Venancio Álvarez y Bernarda Rojas, residenciado en el Callejón el Socorro sector Carorita, entre avenida Torrellas y calle Jacobo Curiel, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4211160, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 79 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal, negándose el pedimento de la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado al prenombrado acusado, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Notifíquese al ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a la defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO