REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000283
ASUNTO : KP11-P-2010-000283


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELY BURGOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
ACUSADOS: RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN RELACIÓN AL CIUDADANO JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, relacionada con los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, identificados en actas, realizada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el día 08 de noviembre del presente año, en los términos que a continuación se indican.

En fecha 08/04/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.499.820, 18 años, fecha de nacimiento: 24-09-1.991, nacido en Carora Estado Lara, hijo Ramón Rodríguez y María Auxiliadora Pérez Colombo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado de Educación primaria, Residenciado en: el Sector Manzanare, Callejón Castañeda, casa Nº 4, cerca de la Panadería Flor de Calicanto, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-1232574 y RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 29-03-1990, edad 19 años, hijo de: Rafael Enrique Álvarez y Olga Crespo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en calle 11 con callejón 2, Barrio Simón Bolívar, cerca del Taller. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4215285, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, respectivamente, en relación al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JIANG XIWU, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en la oportunidad arriba indicada, previa notificación al prenombrado ciudadano, de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciado el acto convocado, y previa solicitud por parte del imputado JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ PEREZ, de la designación de un Defensor Publico, exonerando al Defensor Privado ABOGADO CARLOS PERDOMO encontrándose presente la Defensora Pública Abogada PERLA TORRELLES asumió dicha representación, le fue explicado a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, quien fuere comisionada por la Fiscalia Superior del estado Lara a los fines de la celebración de la audiencia oral en el mencionado centro penitenciario, quien procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad, contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, antes identificados, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, respectivamente, en relación al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JIANG XIWU, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; requiriendo se admitiese la acusación presentada, así como el enjuiciamiento de los prenombrados imputados mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantuviese la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, antes identificados, seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “No voy a declarar, Es Todo..”

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada, y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es Todo.”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, respectivamente, en relación al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JIANG XIWU, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, a los cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestaron en forma separada de viva voz: “Yo me voy a Juicio. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, respectivamente, en relación al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JIANG XIWU, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 23 de marzo de 2010, los funcionarios C/2DO (PEL) GUIMER RAMÓN GONZÁLEZ CAMACARO Y DTGDO (PEL) NELSON PASTOR SUÁREZ ÁLVAREZ, adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Comisaría Carora, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad en la calle Lara entre Avenida 14 de Febrero y calle Camacaro, específicamente en el comercial “SUJIN DE CARORA”, observaron a dos ciudadanos, cuyas características se señalan en actas, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, al cual le indicó el funcionario que se detuvieran y que por favor bajaran el arma, aceptando dicho ciudadano el llamado, y luego de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el imputado RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868, poseía en la mano derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, ESPECIL, PAVÓN CRIMADO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL DE TAMBOR DESVASTADO, SERIAL DE EMPUÑADURA DESVASTADO, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, TRES MARCA CAVIN 38 SPL, DE PUNTA DE PLOMO Y DOS MARCAS RP 38 SPL CON PUNTA DE PLOMO; siendo el otro imputado identificando como JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.820 al cual no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, no obstante según las declaraciones de dicho ciudadano realizadas en la audiencia de presentación el poseía el arma, situación ésta que motivó la detención de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, y contra quienes el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, respectivamente, en relación al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JIANG XIWU.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delito ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y a los cuales hizo suyos la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 48 al 55 del escrito acusatorio, consistentes en:

• Declaración de los funcionarios actuantes C/2DO (PEL) GUIMER RAMÓN GONZÁLEZ CAMACARO Y DTGDO (PEL) NELSON PASTOR SUÁREZ ÁLVAREZ, adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Comisaría Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.
• Declaración del ciudadano JIANG XIWU, identificado en actas, Victima de los hechos, siendo su testimonio util, necesario y pertinente para los hechos objetos del presente asunto.

• Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, expertos raul vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicasen las experticia de reconocimiento legal a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, ESPECIL, PAVÓN CRIMADO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL DE TAMBOR DESVASTADO, SERIAL DE EMPUÑADURA DESVASTADO, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, TRES MARCA CAVIN 38 SPL, DE PUNTA DE PLOMO Y DOS MARCAS RP 38 SPL CON PUNTA DE PLOMO, asi como a cinco balas calibre 38en su estado original, tres marca cavin y dos marca RP38, asi como la declaración del funcionario experto de servicio del mencionado cuerpo de investigación, quien practicó la experticia de restauración de caracteres borrados en metal al arma descrita en actas, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 53 al 54 del escrito acusatorio, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .

3.- Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados, impuesta por este órgano jurisdiccional, acogiéndose el pedimento fiscal no objetado por la Defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 29-03-1990, edad 19 años, hijo de: Rafael Enrique Álvarez y Olga Crespo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en calle 11 con callejón 2, Barrio Simón Bolívar, cerca del Taller. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4215285 y JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.499.820, 18 años, fecha de nacimiento: 24-09-1.991, nacido en Carora Estado Lara, hijo Ramón Rodríguez y María Auxiliadora Pérez Colombo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado de Educación primaria, Residenciado en: el Sector Manzanare, Callejón Castañeda, casa Nº 4, cerca de la Panadería Flor de Calicanto, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-1232574, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, respectivamente, en relación al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JIANG XIWU. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado a los prenombrados acusados, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Notifíquese al ciudadano JIANG XIWU, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que le sea designado defensor que por distribución corresponda al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ. QUINTO: Notifíquese al Abogado Carlos Perdomo que la exoneración realizada por el referido imputado en la oportunidad procesal señalada. SEXTO: Ofíciese a los Juzgados cuyo conocimiento corresponde las causas Nº KP11-P-2009-001685, y KP11-P-2009-001499, participando lo decidido. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la defensa y a los prenombrados imputados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO