REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001040
ASUNTO : KP11-P-2010-001040


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELY BURGOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
ACUSADO: YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, relacionada con el ciudadano YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, identificado en actas, realizada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el día 08 de noviembre del presente año, en los términos que a continuación se indican.

En fecha 11/07/10 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, cédula de identidad Nro. 16.753.596, soltero, Hijo de Candido Ramón Rivero y Maria Regalado, Profesión u oficio obrero pintor, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Villa Araure 1, Calle 4 entre 9 y 10, casa Nº5, cerca de un canal de desagüe, Acarigua, estado Portuguesa, Teléfono: 0424-533-86-83, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en la oportunidad arriba indicada.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, quien fuere comisionada por la Fiscalia Superior del estado Lara a los fines de la celebración de la audiencia oral en el mencionado centro penitenciario, quien procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad, contra el ciudadano YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, antes identificado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; requiriendo se admitiese la acusación presentada, así como el enjuiciamiento del prenombrado imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantuviese la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó al ciudadano YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, antes identificado, seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No voy a declarar, Es Todo.”

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal niega, rechaza y contradice la acusación Fiscal y me acojo al principio de comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi representado. Es Todo.”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, a los cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz: “Yo me voy a Juicio. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 11 de junio de 2010, cuando los funcionarios SM/1RA MOGOLLON JOSE GREGORIO, SM/ERA MORILLO CAURO JOSE, SM/3RA ALMAO PEREZ DENNY, SM/3RA PEREZ HECTOR JOSE, SM/ 3RA LOPEZ JORGE JOSE, S/2DO GONZALEZ MENDEZ EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, observaron un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Chama, signado con el numero 83, el cual se desplazaba en sentido Trujillo - Lara, quien fuese requerido al conductor de dicha unidad ciudadano ALEXIS DANIEL CASTILLO DAVILA, identificado en actas, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez identificados los ciudadanos que se transportaban en dicho vehiculo, se procedió a efectuar una requisa al equipaje que portaban los mismos, logrando observar a un ciudadano que viajaba en el asiento numero tres de la mencionada unidad automotor, quien se encontraba muy nervioso al notar que se efectuaba la aludida requisa, siendo requerida la colaboración de los ciudadanos CORDERO AGUSTIN RAMON, MOJICA VARGAS KLEIBER DAVID, CALDERON CASTILLO CARLOS MIGUEL y CASTILLO DAVILA ALEXIS DANIEL, identificados en actas, quienes fungieron como testigos, siendo identificado el mencionado pasajero como YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, cuyas características y vestimenta identificada en las actuaciones presentadas, procediendo a efectuar una requisa a su equipaje, consistente en una maleta de ruedas de color negro, la cual tenia asignado el numero 46, dentro de la cual lograron incautar diez envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color azul, en cuyo interior se observaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA SIETE GRAMOS (9.949,7 GRAMOS) y un peso neto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA COMA SEIS GRAMOS (9.540,6 GRAMOS) y luego que fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como MARIHUANA, situación ésta que motivó la detención del ciudadano quien quedo identificado como YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, y contra quien el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y a los cuales hizo suyos la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 56 al 64 del escrito acusatorio, a excepción de las documentales acta de investigación penal y acta de entrevistas, consistentes en:

2.1 Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, expertos Julio Rodriguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia botánica, experticia de barrido, las cuales se encuentran debidamente descritas en actas, así como la identificación plena del ciudadano YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, antes identificado, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso.

• Declaración de los funcionarios actuantes SM/1RA MOGOLLON JOSE GREGORIO, SM/ERA MORILLO CAURO JOSE, SM/3RA ALMAO PEREZ DENNY, SM/3RA PEREZ HECTOR JOSE, SM/ 3RA LOPEZ JORGE JOSE, S/2DO GONZALEZ MENDEZ EDUARDO, adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 61 al 63 del escrito acusatorio, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .

3.- Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, ya identificado, impuesta por este órgano jurisdiccional, acogiéndose el pedimento fiscal no objetado por la Defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la sustancias incautadas, siendo que las referidas sustancias no tienen actualmente un uso terapéutico, de acuerdo a la experticia química realizada, la cual cursa en actas, según se evidencia de la dictamen pericial realizado por los funcionarios Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por lo que se hace necesario proceder de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia autorizar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en la presenta causa.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano YOVANNI JOSE RIVERO REGALADO, cédula de identidad Nro. 16.753.596, soltero, Hijo de Candido Ramón Rivero y Maria Regalado, Profesión u oficio obrero pintor, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Villa Araure 1, Calle 4 entre 9 y 10, casa Nº5, cerca de un canal de desagüe, Acarigua, estado Portuguesa, Teléfono: 0424-533-86-83, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del prenombrado acusado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado en funciones de Juicio que por distribución corresponda, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, a la defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO