REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001590
ASUNTO : KP11-P-2010-001590


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELY BURGOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. PEDRO PEÑALVER
ACUSADO: JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, relacionada con el ciudadano JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, identificado en actas, realizada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el día 08 de noviembre del presente año, en los términos que a continuación se indican.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.975.722, Estado Civil: Soltero, hijo de Rita Evelia Bermúdez Mejias y de Jorge de Jesús Tamayo Sifuentes, grado instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Escolta, residenciado en la carrera 8 Nº 10-45 Barrio Ruiz Pineda, dos cuadras al lado de la Avenida Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7712884






HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 09 de octubre de 2010, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra el ciudadano JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, así como el ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para ambos, así como con relación al segundo de los nombrados adicionalmente el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y el archivo de las actuaciones con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, procediendo este Juzgado a fijar audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en la oportunidad ya señalada con relación al ciudadano JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, ordenándose la división de la causa, toda vez que el ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, designó Defensora Privada en la presente causa, siendo requerido por esta ultima se fijase nueva oportunidad a los fines de imponerse del contenido de las actas.

Ahora bien, los hechos que dieron lugar a la presentación del referido acto conclusivo, se dieron lugar cuando los ciudadanos NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ y JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, fuesen aprehendidos en horas de la mañana del día 24 de agosto de 2010, por funcionarios SM/2DA GUEDEZ SILVA ABILIO, SM/3RA BAUTISTA DAVID JESUS, S/1RO LEONES MANZANO GERSON, S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, S/2DO SANTANA GUZMAN IVAN y S/2DO DURAN RUIZ RENZO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, conjuntamente con el S/ EDO TELLO MELENDEZ NESTOR y S/EDO PARADA QUINTERO LUIS, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Región Lara, en el punto de Control ubicado en la pastora, sector la Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quienes se dirigían en un vehiculo con las siguientes caracteristicas: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ, Color: Plata, Placa: AA905WF, Año: 2010, Clase: Camionewta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8XAJ210G0A9512681, el cual se desplazaba en sentido Trujillo - Lara, cuyo conductor, identificado como NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, a quien le fuese retenido un teléfono celular marca Motorilla, cuyas especificaciones se encuentran en actas, así como una pistola Marca Beretta , Modelo PX4STORN, Calibre 9mm, Serial PPX50431, con un cargador con siete cartuchos, del mismo calibre sin percutir, así como un porte de arma, descrito en actas, sin fecha de vencimiento, así como dos tarjetas maestro del banco Banesco, una del banco Mercantil, y un carnet de circulación de un vehiculo descrito en actas, a nombre de la ciudadana ADELIS DEL CARMEN DELGADO, del vehiculo Mazda, descrito en actas, unas tarjetas Visa del banco Corp Banca, así como un carnet de la Universidad Arturo Michelena, el cual viajaba en compañía del ciudadano JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, ambos identificados en actas, el cual portaba un teléfono celular descrito en actas, un teléfono marca Lg, una pistola marca Hk, calibre 9 MM, con su respectivo porte, una pistola beretta, modelo PXSTORN, descritas en actas, así como otros objetos debidamente señalados en el escrito acusatorio, siendo indicado al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo el prenombrado ciudadano, trato de entablar una conversación con el funcionario que realizaba la revisión, a quien intentó persuadir para que no continuara con dicha revisión, ofreciéndole dinero en repetidas oportunidades al funcionario S/ 1RO. LEONES MANZANO GERSON, para que no le efectuara la revisión al bolso que se encontraba en el asiento trasero del vehiculo y el bolso que se encontraba en dicha parte, oportunidad en la cual el funcionario SM3 DAVID JESÚS BAUTISTA, le indicó al ciudadano JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, que bajara del vehiculo, el cual portaba un arma de fuego, la cual le fue retenida, motivo por el cual se le requirió la colaboración a los ciudadanos MARTHA COROMOTO PERNIA PABON, LEIDA MARIA LEAL PEREZ, GIOVANNI ALBERTO TORREALBA MENDOZA, y JOSE ANGEL HERNANDEZ RIVERO, identificados en actas, quienes fungieron como testigos, logrando detectar un bolso negro y azul eléctrico marca bagmax, descrito en actas, la cantidad de cuarenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color negro y cinta pegante transparente, y en el interior del bolso negro y azul, marca American Eagle, la cantidad de cuarenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color negro y cinta pegante transparente, para un total de ochenta envoltorios, los cuales contenían en su interior polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada COCAINA, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de 42, 945 gramos, al cual le fuese tomada una muestra para su análisis de 0,002 gramos y un peso neto de 42, 943 gramos y 43, 800 gramos, al cual le fuese tomada una muestra para su análisis de 0,002 gramos y un peso neto de 43,798 gramos, resulto ser positivo para la droga conocida como cocaína, arrojando un peso de ochenta y siete kilos con setecientos veinte gramos (87.720 gramos), , la cual no tiene ningún uso terapéutico en la actualidad, así como la cantidad de mil setecientos cuarenta y siete bolívares, trescientos setenta dólares americanos y ciento setenta euros, procediendo a practicar su detención inmediata y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.

HECHOS ACREDITADOS

En la fecha ya indicada, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, ut supra identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narrando resumidamente los hechos ocurridos el 24 de agosto del presente año, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta al acusado, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la presente acusación, asimismo, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, y fuese ordenada la confiscación de los bienes incautados de conformidad con el articulo 61 ordinal 4 de la Ley Especial y el 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo que a tal efecto se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa oída la declaración de mi representado y siendo que la misma no es contraria a derecho, solicita sea impuesta la pena con la rebaja de Ley y sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, y solicito sea trasladado mi defendido a la Medicatura Forense pues presenta una afección en los bronquios. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, ya identificado, por la comisión del delito del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, ya identificado, por la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

2.1 Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de inspección técnica u fotográfica y experticia de barrido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 57 al 67 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios MARTINEZ JUSTO, ALVAREZ ENDERSON, ELVIS APONTE, LILIANYI OSORIO SILVA, HURTADO RAFAEL, JHOMNATA VENEGAS, GRATEROL EVANGELES, JESUS CORONADO y MARI ALMAZAN, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia química, experticia de barrido, experticia de vaciado de contenido, experticia de reconocimiento técnico, así como la identificación plena del ciudadano JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, antes identificado, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso.

Declaración de los funcionarios /2DA GUEDEZ SILVA ABILIO, SM/3RA BAUTISTA DAVID JESUS, S/1RO LEONES MANZANO GERSON, S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, S/2DO SANTANA GUZMAN IVAN y S/2DO DURAN RUIZ RENZO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, conjuntamente con el S/ EDO TELLO MELENDEZ NESTOR y S/EDO PARADA QUINTERO LUIS, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Región Lara, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido ciudadano.

Declaración de los ciudadanos JORGE LUIS ROO GARCIA, ROLANDO DE JSEUS REYES HERNANDEZ, RIXIO JOSE ESCANDEL BRIÑEZ y SAUL DOMINGO LOYO MELENDEZ, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.

Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 63 al 65 del escrito acusatorio, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de inspección técnica u fotográfica y experticia de barrido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 57 al 67 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA y DETECTIVES MARTINEZ JONATHAN, AGENTES JOHAN ALVAREZ Y JECSEL TERSEC, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia botánica, así como la identificación plena del ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, antes identificado, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso.

Declaración de los funcionarios SM/2DA MAMBEL MELENDEZ MARCOS, SM/3RA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO y S/2DO AROCHA MORALES JOSE, S/2DO GONZALEZ MELENDEZ EDUARDO, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido ciudadano.

Declaración de los ciudadanos MARTHA COROMOTO PERNIA PABON, LEIDA MARIA LEAL PEREZ, GIOVANNI ALBERTO TORREALBA MENDOZA, y JOSE ANGEL HERNANDEZ RIVERO, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.

Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 19 al 24 del escrito acusatorio, cursante a la segunda pieza de la causa, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, antes identificado, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de ocho a diez años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son nueve años, no obstante, considerando que el acusado no presenta antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las establecidas en el articulo 61 de la Ley Especial, durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, atinente a la confiscación del vehiculo, asi como el dinero incautado, esto es la cantidad de trescientos setenta dólares americanos, ciento setenta euros y mil setecientos cuarenta y siete bolívares, siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna que haya requerido la entrega del mismo, se declara con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas, de conformidad con el contenido del articulo 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En igual sentido, se acoge el pedimento fiscal relacionado con el archivo de las actuaciones con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin perjuicio de su reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.975.722, Estado Civil: Soltero, hijo de Rita Evelia Bermúdez Mejias y de Jorge de Jesús Tamayo Sifuentes, grado instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Escolta, residenciado en la carrera 8 Nº 10-45 Barrio Ruiz Pineda, dos cuadras al lado de la Avenida Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7712884, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley, y las establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las establecidas en el articulo 61 de la Ley Especial, durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado JORGE IVAN TAMAYO BERMUDEZ, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y en consecuencia se ordena la confiscación del vehiculo y del dinero incautado en fecha 26 de agosto del presente año, en la presenta causa, ordenándose oficiar en consecuencia a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena certificar copia de las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de la división de la continencia de la causa, toda vez que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar con relación al imputado NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, fijada para el día 22 del presente mes y año. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud fiscal atinente al archivo de actuaciones con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin perjuicio de su reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Notifíquese a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, a la defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO