REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001591
ASUNTO : KP11-P-2010-001591
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELY BURGOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
ACUSADO: ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, relacionada con el ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, identificado en actas, realizada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el día 08 de noviembre del presente año, en los términos que a continuación se indican.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.286, casado, hijo de Maria Montilla de Ferreira y de Luís Emiro Ferreira León, grado instrucción 6to grado de Educación Básica, profesión Chofer de Transporte Público, residenciado en Maracaibo, Municipio San Francisco, Barrio Santa Fe II, calle 23, casa A-15, Parroquia Los Cortijos, a tres casa de la ferretería Andrea, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1600795
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 24 de agosto de 2010, cuando los funcionarios SM/2DA MAMBEL MELENDEZ MARCOS, SM/3RA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO y S/2DO AROCHA MORALES JOSE, S/2DO GONZALEZ MELENDEZ EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje General Jacinto Lara, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Blanco, Año: 1998, Placa: 02I-AAK, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN859704765, el cual se desplazaba en sentido Zulia - Lara, cuyo conductor, identificado como ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, le fuese indicado que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo presentó una actitud nerviosa, motivo por el cual se le requirió la colaboración a los ciudadanos JORGE LUIS ROO GARCIA, ROLANDO DE JSEUS REYES HERNANDEZ, RIXIO JOSE ESCANDEL BRIÑEZ y SAUL DOMINGO LOYO MELENDEZ, identificados en actas, quienes fungieron como testigos, logrando detectar un doble fondo durante la revisión de la cabina trasera del vehiculo donde eran transportados la cantidad de cuarenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color negro, en cuyo interior se observaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada COCAINA, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de CUARENTA Y CUATRO MIL COMA DOSCIENTOS GRAMOS (44, 270 GRAMOS) y un peso neto de CUARENTA Y CUATRO MIL GRAMOS (44,000 GRAMOS) y luego que fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene ningún uso terapéutico en la actualidad, procediendo a practicar su detención inmediata y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.
HECHOS ACREDITADOS
En la fecha ya indicada, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, ut supra identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narrando resumidamente los hechos ocurridos el 24 de agosto del presente año, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta al acusado, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la presente acusación, asimismo, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, y fuese ordenada la confiscación del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Blanco, Año: 1998, Placa: 02I-AAK, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN859704765, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando oralmente el escrito acusatorio presentado.
Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Yo voy a asumir los hechos, por que a mi me engañaron y yo fui tentado y eso estaba en la camioneta, yo admito mi responsabilidad y que sea la voluntad de Dios. Es Todo”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa oída la declaración de mi representado y siendo que la misma no es contraria a derecho, solicita sea impuesta la pena con la rebaja de Ley y sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, ya identificado, por la comisión del delito del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, ya identificado, por la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
2.1 Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de inspección técnica u fotográfica y experticia de barrido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 57 al 67 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA y DETECTIVES MARTINEZ JONATHAN, AGENTES JOHAN ALVAREZ Y JECSEL TERSEC, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia botánica, así como la identificación plena del ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, antes identificado, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso.
Declaración de los funcionarios SM/2DA MAMBEL MELENDEZ MARCOS, SM/3RA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO y S/2DO AROCHA MORALES JOSE, S/2DO GONZALEZ MELENDEZ EDUARDO, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido ciudadano.
Declaración de los ciudadanos JORGE LUIS ROO GARCIA, ROLANDO DE JSEUS REYES HERNANDEZ, RIXIO JOSE ESCANDEL BRIÑEZ y SAUL DOMINGO LOYO MELENDEZ, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.
Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 63 al 65 del escrito acusatorio, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de inspección técnica u fotográfica y experticia de barrido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 57 al 67 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA y DETECTIVES MARTINEZ JONATHAN, AGENTES JOHAN ALVAREZ Y JECSEL TERSEC, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia botánica, así como la identificación plena del ciudadano ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, antes identificado, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso.
Declaración de los funcionarios SM/2DA MAMBEL MELENDEZ MARCOS, SM/3RA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO y S/2DO AROCHA MORALES JOSE, S/2DO GONZALEZ MELENDEZ EDUARDO, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido ciudadano.
Declaración de los ciudadanos JORGE LUIS ROO GARCIA, ROLANDO DE JSEUS REYES HERNANDEZ, RIXIO JOSE ESCANDEL BRIÑEZ y SAUL DOMINGO LOYO MELENDEZ, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.
Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 63 al 65 del escrito acusatorio, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, antes identificado, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de ocho a diez años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son nueve años, no obstante,considerando que el acusado no presenta antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las establecidas en el articulo 61 de la Ley Especial, durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, atinente a la confiscación del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Blanco, Año: 1998, Placa: 02I-AAK, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN859704765, siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna que haya requerido la entrega del mismo, siendo que el mismo fue el medio de comisión del delito, se declara con lugar la solicitud formulada oralmente y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas, de conformidad con el contenido del articulo 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.286, casado, hijo de Maria Montilla de Ferreira y de Luís Emiro Ferreira León, grado instrucción 6to grado de Educación Básica, profesión Chofer de Transporte Público, residenciado en Maracaibo, Municipio San Francisco, Barrio Santa Fe II, calle 23, casa A-15, Parroquia Los Cortijos, a tres casa de la ferretería Andrea, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1600795 (Esposa Mayrelis Zambrano, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley, y las establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las establecidas en el articulo 61 de la Ley Especial, durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado ALBERTO LUIS FEREIRA MONTILLA, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y en consecuencia se ordena la confiscación del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Blanco, Año: 1998, Placa: 02I-AAK, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN859704765, ordenándose oficiar en consecuencia a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, a la defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
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