REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000062
AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
Se constituyó el Tribunal en función de Control Nº 02 a los fines de realizar Audiencia Oral conforme al artículo 250 del COPP, impuesta a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Se le impuso a la adolescente de los derechos y garantías de la LOPNNA, igualmente de las formulas de solución anticipada, como también se le explico de manera amplia el motivo de la audiencia, se le leyó el contenido de acta policial e importancia de la misma. Se le concedió el derecho de palabra a la adolescente conforme a su derecho a ser oído según lo pautado en el Art. 542, Se le impone del precepto constitucional del Ord. 5º, artículo 49 de la CRBV a la adolescente quien no declaró. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso lo siguiente:

“…no logro observar una boleta de traslado por parte del Tribunal remitiendo a la adolescente al Centro de Hembras Barquisimeto como consecuencia de la decisión pronunciada en fecha 10-09-2010, como tampoco una oficio dirigido a la su representante legal donde se autorice el ingreso de la adolescente al Centro de Hembras Barquisimeto, donde su representante previamente autorizada por el Tribunal indique que debe llevar a la adolescente al mencionado Centro, en consecuencia no podemos hablar de un incumplimiento de una medida como es el ingreso de la adolescente al Centro ya mencionado cuando el mismo Tribunal, dicto una decisión (con respecto a la Medida Cautelar), mas no la ejecuto, por todo lo expuesto y por cuanto la orden de y por cuanto la orden de ubicación cumplió su finalidad como es ubicar a la persona en este caso a la adolescente y ponerla a la orden del Tribunal, la cual se encuentra presente, es decir que el fin se cumplió en relación a la orden de ubicación, pero en relación a la medida cautelar del ingreso de la adolescente al Centro de Hembras también precluyo el lapso por cuanto el internamiento de la Joven fue dictaminado pro el lapso de dos meses, es decir, 10-10-2010 al 10-11-2010, lapso preclusivos, aunado a lo ya manifestado que el Tribunal no ejecuto su propia orden, es que la defensa solicita primero: se imponga en esta misma audiencia una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal B, excluyendo a la literal B en el sentido de Cuidado y Vigilancia en el Centro de Hembras por cuanto dicho Centro es para jóvenes Privada de Libertad por delitos que merezcan como medida cautelar una privación Preventiva de Libertad, y por cuanto el Juez Penal no tiene competencia para dictar medida de protección en razón de la materia, es que la defensa solicita que se excluya en cuanto al sitio de cumplimiento, el criterio de la defensa es al cuidado de cualquier persona pero no en el sitio de Hembras. Segundo: Esta demostrado con la revisión del asunto que el Tribunal no ejecuto su propia decisión mal podría en este instante subsanar la misma violando el derecho al debido proceso y la defensa…“.

A continuación se le concedió la palabra a la representación de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, ABG, EDUARDO SANCHEZ, quien expuso las siguientes consideraciones:

“ El articulo 617 de la LOPNNA señala en su ultimo aparte que el Juez tomara las medidas necesarias, en este caso debo manifestar la dificultad que presentarse la joven en cumplir las medidas y la dificultad de la madre en controlar a la misma, la madre manifestó que ella se la pasaba mucho en la calle y a altas horas de la noche, aunado al hecho de que el Tribunal tomo una decisión en su oportunidad la cual no podido ser cumplida y esa decisión la tomo con presencia de la Joven y de su madre, del traslado al Centro de Hembras, es por todo ello que considero que la misma debe cumplirse para lograr los fines relacionados con la formación integral de los adolescentes, y el cumplimiento de las medidas que el Tribunal impuso.“

Este Tribunal para presentar la dispositivo entro a analizar los elementos que aparecen en autos y la expresiones que el acto oral fueron planteadas por las partes, que según el criterio de quien Juzga todo se llevo de acuerdo al ordenamiento vigente con el respeto absoluto de los derechos y garantías fundamentales, en lo que la convocatorias se realizaron conforme al contenido del artículo 250 del C.O.P.P .

Se analizan y toman en consideración los siguientes elementos: Audiencia del 28 de julio del 2010, de Revisión de Medida Cautelar, que fue modificación del sitio de cumplimiento de la Medida del Centro Socio Educativo “Barquisimeto” por el Centro de Crecimiento Integral “Fray Luís Amigó” , este cambio se desprende de actas y se baso en recomendaciones de los expertos en la materia de conducta, igualmente se puede observar lo expresado por la adolescente quien manifiesta lo positivo que ha sido para ella en Centro “Barquisimeto”.

Posteriormente la Madre de la Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, comparece ante este Tribunal y expresa que su hija no quiere asistir al Centro de Crecimiento Integral “Fray Luís Amigó, que esta muy rebelde y entre otras cosas quiere amanece en al calle y teme que le pase algo malo. Por tales consideraciones es convocada audiencia oral de Revisión de Medidas, igualmente se recibe oficio del referido Centro, donde refieren la novedad de la incomparecencia de la adolescente a sus obligaciones. También se agrega a autos el informe socio económico de la adolescente y su entorno familiar.

El 10 de septiembre del 2010, se realiza audiencia oral de Revisión de Medida Cautelar, por lo que vista el desarrollo del acto y recomendaciones de la Lic. Rosa Márquez, esta instancia expresa en los argumentos de la fundamentasción que señalan:

“Por tales consideraciones ante un incumplimiento de la medida cautelar impuesta, ante la grave situación de peligro que se encuentra la adolescente y aunado a la propias opiniones rendidas por la madre o progenitora ante este Tribunal en dos oportunidades, en claro principio de la LOPNNA en sus artículos 1 y 8 de la Protección Integral y del Interés Superior del Niño y del Adolescente, se impone la medida de Vigilancia y Control ante el Centro socio Educativo Barquisimeto, a los fines que cumpla con esta medida y con ello asegurarla y brindar herramientas futuras de un juicio educativo , tal como lo previó la Ley Especial. Igualmente ordenando al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente el abordaje del problema y buscar alternativas que le brinda la Ley como pueden ser Medidas de Protección, sin que ello entra en contradicción con el sistema penal aquí desarrollado”.

Por lo que dispone en la decisión que la adolescente esta en inminente peligro y que ha incumplido las Medidas Cautelares, se acordó sustituir las medidas impuestas e impuso la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo de “Barquisimeto”, no como medida privativa de libertad sino como medida de aseguramiento. Por un lapso de Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” de la LOPNNA. También se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres a los fines del abordaje inmediato de la situación de la imputada IDENTIDAD PROTEGIDA.

Ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en las Medidas impuestas, de la vigilancia y control y en donde se acordó en la Audiencia de Revisión, presentarse por ante el Centro “Barquisimeto, por sus propios medios y en una fecha señalada (Folio 213 y 214 primera pieza), según lo acordado en la dispositiva, como también se acordó y se remitió oficio al Centro, el respectivo oficio donde se informa lo acordado en al audiencia respectiva (folio 218 de primera pieza) donde se informa suficientemente información detallada. Este Tribunal vía telefónica contacto el incumplimiento de la joven. Ahora bien en las consideraciones que fueron planteadas por la Defensa Pública en la audiencia que fundamentamos, y que expresara como no ejecutadas por este Tribunal, lo que deja claramente establecido este Juzgado que son argumentos sin asidero legal y en con propósitos sin fines determinados y dudosas consideraciones y que pudieren llevar a tenerlas de mala fe y que en nada contribuyen a una defensa técnica ajustada a los principios fundamentales de la LOPNNA de un juicio educativo.

Por otra parte el 4 de octubre del 2010, este Tribunal por auto fundado, en vista del grado de incumplimiento reiterado de la adolescente y por cuanto se hace necesario su aseguramiento es base al artículo 617 de la LOPNNA que establece:
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Por tales consideraciones este Tribunal Decretó el estado de Rebeldía por Evasión de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, ordenándose la orden de ubicación de la referida adolescente a través de la Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Carora, y reiterada en fecha del 11 de noviembre del 2010. Por lo que en fecha del 18 de noviembre del año en curso es remitida actuaciones del Centro de Coordinación Policial, poniendo a la orden a la adolescente solicitada, agregándose el acta policial levantada a tales efectos (folio 28 segunda pieza).

Por tales consideraciones basados en los elementos de hecho como de derecho, y en cumplimiento en lo establecido en el artículo 617 de la LOPNNA que señala que el Tribunal tomara las medidas necesarias, que hubiere lugar para su aseguramiento. Por lo que esta instancia considera que el Centro Socio Educativo “Barquisimeto” llena los requisitos necesarios para que la joven pueda permanecer el tiempo estipulado. Más aun cuando se desprende de actas anteriores que la misma adolescente manifestó que en su estadía anteriores fue positivo en su desarrollo conductual. En vista que la joven se encuentra en situación irregular es que se complementa esta medida con las que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres pueda ejecutar, más aun cuando se ordenó con anterioridad que dicho ente de protección abordara la situación de la familia de la adolescente así como a ella misma.

Quien aquí Juzga, con el conocimiento de las norma, deja establecido, que la LOPNNA es un solo cuerpo legal debidamente determinado en la legislación vigente y que desde su articulo 1 y más aun en el artículo 8, que nos señalan que el objetivo es uno solo, la protección integral y que aun de la situación del niño o del adolescente, ese principio rector debe prevalecer y aun estando los adolescentes imputados bajo el procedimiento del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, que mas gravoso sería que un funcionario investido de autoridad por OMISION permitiera que un niño o un adolescente se le violen sus derechos o que cualquier acción pueda conllevarlo a su destrucción personal y social, y no brindarle oportunamente las debidas herramientas que hubiere lugar. Que todo operador de justicia esta obligado garantizar esos derechos, más aun con los comprometidos legalmente con la ley Especial de la materia.

Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Igualmente la Defensa Publica anuncio el Recurso de Revocación en base al artículo 607 de la LOPNNA, argumentando examine y rectifique la decisión dictada, por cuanto se ajuste a una tutela judicial efectiva sin violentar el debido proceso. A tales efectos este Tribunal declara “SIN LUGAR el recurso anunciado por cuanto no existe ningún elemento en la decisión producida que se pudiese interpretar como violación al Debido Proceso, mas aun cuando no se especifica cual literal del articulo 49 de la CNRBV hubiese sido vulnerado y por otra parte conociendo el sentido real y de interpretación de la Tutela Judicial Efectiva y observando el espíritu del Legislador de hacer de esta figura respuesta al cumplimiento real por parte del Estado, de sus obligaciones concretadas en una certera administración de justicia y donde exista, un verdadero movimiento e impulso procesal y de respuesta de justicia, donde los procesos cumplan su finalidad real y segura, teniendo las parte su pleno derecho de ejercer cualquier acción que hubiere lugar en claro uso de un principio garantista que debe siempre ser el limite y la finalidad del derecho, donde se garantice una seguridad jurídica, como creemos que esta dispositiva llena y cumple”.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Visto el desarrollo de la presente audiencia convocada a los fines de la incidencia presentada por la Captura de la Joven imputada IDENTIDAD PROTEGIDA, este Tribunal haciendo uso del contenido articulo 617 de la LOPPNA que nos señala la figura de la evasión, y por cuanto con fecha del 04-10-2010, fue declarado la Rebeldía de la Joven imputado ante tales consideraciones y haciendo uso de la Toma de Medidas de Aseguramiento necesarias, acuerda: PRIMERO: Se ordena el ingreso y traslado de la Joven al Centro Socio Educativo Barquisimeto, por el lapso de 3 meses. SEGUNDO: Se acuerda ratificar ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente el Municipio Torres el abordaje inmediato de la referida adolescente a los fines de adoptar cualquier medida de protección que hubiere lugar dentro de las competencias de dicho organismo sin que las mismas puedan considerarse medidas que vayan o entren en contradicción con el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, por lo que dicho ente de protección deberá informar al Tribunal sobre cualquier decisión asumida o tomada, quedando esta instancia en la obligación expresa de tomar las previsiones a las que hubiere lugar, siempre teniendo como norte el principio consagrado en el articulo 8 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena la evaluación psicológica a través de SAINA LARA, de la joven imputada, CUARTO: La presente se fundamentara por auto separado. QUINTO: Se acuerda la solicitud de copias certificadas solicitadas por la Defensa Publica. Se ordena el traslado a través de los órganos de la Policía de Carora. Notifíquese a las partes del presente auto fundado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. ARLETTE PARADAS