REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000134
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de los adolescentes aprehendidos IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 se desprende que el adolescente Juan Carlos Bastidas presente causa por ante este Tribunal de Control Nº 2 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se deja constancia que el adolescente Carlos Rodríguez no presenta causa en trámite ante este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral con la explicación sobre el significado del acto, imponiendo de los derechos y garantías procesales de al LOPNNA y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El representante de la Fiscalia 24 del Ministerio Público tomó la palabra para narre de forma oral su pretensión y expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes aprehendidos IDENTIDAD PROTEGIDA se le imputa en este acto al adolescente, antes identificado e imputa y precalifica los hechos por el delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con 280 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A, con remisión expresa del artículo 280 de la norma adjetiva penal; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, SOLICITA SEA ACORDADA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ART. 582 DEL LA LOPNNA. Posteriormente informado suficientemente sobre los cargos presentados y su calificación jurídica, le impone del Precepto y los imputados de manera individual se acogen al precepto constitucional. Por lo que se pasa a la exposición de la Defensa Pública quien señala:
“Esta defensa y una vez escuchada la exposición de como ocurrieron los hechos y considerando que de las actas procesales se desprende que cuando los dos jóvenes fueron inspecciones no se encontró ningún objeto de interés criminalistico es que la defensa solicita Primero: Que se siga la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solcito el Ministerio Publico, Segundo: Que se impongan medidas cautelares previstas en el articulo 582 del a LOPNNA en sus literales B Y C, el tiempo de presentación que lo decida el Tribunal y colcita se me facilite copia de la presente audiencia, asimismo la defensa solicita que se acuerden copias del asunto que lo componen, excluyendo la audiencia si me es facilitada”.
Este Tribunal para presentar la dispositiva, analiza los diferentes elementos esgrimidos en el acto oral por las partes presentes. Por lo que en primer termino se pasa a considerar las detenciones por parte de la comisión policial y que genero que se solicitara la calificación de flagrancia, y como tal fue considerado con lugar por cuanto se ajusta a derecho. Es de hacer notar que se produjo la detención en forma inmediata en el tiempo, por cuando nos señala el Acta Policial que la Comisión llegó al sitio cuando se estaba ejecutando el acto delictual. Por ello Conforme se evidencia de la norma contenida en los artículos 557 de la LOPNNA y 248 del Código Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Por lo tanto esta acción del cuerpo policial fue inmediata a los hechos sin que el presuntos autores no pudieron huir del lugar de los hechos y como tal no necesitan pruebas excepcionales, según el criterio doctrinal, sino la propia acta policial que riela en el folio 3 y 4 vta, que señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la posterior detención. Por lo tanto contamos que la Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular, y aquí se cumplieron ambos requisitos.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Considera este Juzgador que el Ministerio Público pueda contar con el tiempo necesario para continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se hace necesaria una medida de aseguramiento por cuanto los Jóvenes Adolescentes se le pueden considerar que existen elementos suficientes que pudiesen conllevar a un pronunciamiento posterior de responsabilizarlo penalmente y en aras de la búsqueda de la verdad, impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “a Detención en su Propio Domicilio. Esta medida es considerada oportuna por cuanto el delito por el cual se califico es un delito contra la propiedad, pero que también atenta contra la vida, la libertad e integridad de la victima que fue una femenina y como tal más débil físicamente y producida por la acción de dos agresores. Igualmente se toma en consideración la conducta del adolescente Juan Carlos Bastidas presente causa por ante este Tribunal de Control Nº 2 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hace presumir una conducta reiterada en acciones ilícitas, por lo que este Juzgador considera que la detención domiciliaria se hace necesaria para controlar la conducta de los imputados.
La Defensa Pública ejerció Recurso de Revocación en base al articulo 607 de la LOPNNA, y de la que la exponente expresara:
“ por si bien es cierto que el articulo 582 de la LOPNNA prevee una gama de medidas cautelares en libertad con la excepción de la establecida en el articulo 582 de la LOPNNA en su literal “A”, y siendo que el Juez esta llamado a evaluar principios o garantías a la hora de imponer una medida cautelar como es el principio de la proporcionalidad previsto en el articulo 539 de la LOPNNA el cual se refiere a las sanciones con mayor razón debe haber proporcionalidad en la imposición de la medida por cuanto el delito aquí presentado por el Ministerio Publico es un delito de Robo Propio Frustrado donde las actas policiales manifiestan que no se encontró elementos de interés criminalistico, y que tampoco hay testigos solo la versión aportada por la victima, con esto quiero aclarar que la defensa no quiere desconocer que presuntamente no se haya cometido el delito, lo que pretende ver que la misma es gravosa a la medida cautelar con relación a la modalidad del delito con esta razón es que ejerzo el recurso a los fines de que el Tribunal dicte la decisión mas ajustada a lo que es la proporcionalidad”.
Se oyó al Ministerio Público que si considero ajustado a lo decidido al Tribunal como lo es la detención en su propio domicilio establecido en el articulo 582 de la LOPNNA el mismo señala que puede ser de oficio o a petición de parte, es una medida cautelar menos gravosa a la Detención Preventiva. Este Tribunal declara que no hay lugar al mismo y como se ajusta a derecho, por cuanto existe la plena potestad del Juez de imponer las medidas que hubiere lugar y la misma es sustitutiva de la libertad consagrada en el articulo 582 de la LOPNNA, por lo quien juzga señaló la posible existencia de un delito, por los elementos que están contenidos en el acta policial. Igualmente anteriormente señalamos las consideraciones por las cuales se impuso el tipo de medidas que limitan la libertad pero que en ningún momento es privativa a la libertad. Igualmente se razonó que ambos imputados no demostraron mantener algún tipo de actividad productiva, ni educativa ni laboral. Por lo que en ningún momento se le esta limitando o vulnerando derechos fundamentales consagrados en la Constitución, por cuanto la medida tomada es legal y aparece en la que la LOPNNA considero prudente y procedente imponer a los imputados o transgresores cuando hubiere lugar a ello, y así lo considerara el Juez y no violara ninguna ley vigente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes Imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Art. 582 literal “A” de la LOPNNA, como lo es la Detención Domiciliaria. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas las copias. Igualmente esta Instancia declara SIN LUGAR dicho recurso anunciado de Revocación, por cuanto quien juzga manifiesta que la misma decisión se ajusta a derecho ya que es potestativo la imposición de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el articulo 582 de la LOPNNA, y es el juez quien vista las circunstancias expuestas en el acto y observadas las actas procesales es quien pasa a pronunciarse. Por lo que consideramos que no existen ningún elemento que pueda atentar contra algún elemento fundamental de los imputados y a los cuales se le impuso la medida de Detención Domiciliaria, por los hechos presentados por el Ministerio Publico y que dieron lugar a la apertura del presente procedimiento y que fueran precalificados por el delito de Robo Simple Frustrado, asimismo el presente acto se Fundamentara por auto separado, pero se desprende del acto que existen elementos suficientes que dejan observar y contactar la posible existencia de un delito. Decisión ajustada a las medidas de aseguramiento y que dieron lugar a lo aquí acordado, aunado al hecho que los imputados no demostraron mantener algún tipo de actividad productiva. Es Todo. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el Art. 175 del COPP. Líbrense boletas de Notificación de la publicación de este Auto Fundado a la Defensa Pública y Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ARLETTE PARADAS