REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000123


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido RAFAEL ELIEZER LOPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.958.694, de 17 años, nacido el 29-05-1993 en San Fernando de Apure, grado de instrucción 6° grado estudiante de obrero en la bloquera en el Barrio Bolívar, Hijo de Carmen Alcina Linarez (D), residenciado en Nuevo Barrio, carrera 11 entre calles 16 y 17 casa S/N° a una cuadra de Farmacia La Familia, casa de color amarillo, Barquisimeto, Estado Lara, Tlf. 0426:5517574, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. El Juez impuso a los presentes de la importancia del acto, motivo del mismo y de los derechos y garantías procesales establecidas en al LOPNNA, así como de las formulas de solución anticipada. Posteriormente s ele cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RAFAEL ELIEZER LOPEZ LINARES, e imputa y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante y conforme al art. 628 paragrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le imponga la medida del art. 581 ejusdem, Medida de Prisión Preventiva, por ser un delito pluriofensivo, el adolescente no solo portaba el arma sino que la tenia cargada, lo que necesita para amenazar la vida, aunado a ello, igualmente solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el 553 de la L.O.P.N.N.A; por cuanto falta actuaciones por recibir. Solicito copias simples de la presente acta. El Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V., y el imputado se acoge de no declarar. Inmediatamente s ele cede el derecho de palabra a la Defensora Público quien expresa:

“la defensa una vez oída la exposición fiscal y por cuanto al Ministerio Público le corresponde la acción penal, es decir el único competente y facultado para ejercer la acción penal y para realizar la investigación y siendo que en éste mismo acto el Ministerio Público solicitó Procedimiento Abreviado, manifestando que faltaban actuaciones por recibir, ésta defensa quiere dejar constancia de que solamente debe ir a juicio lo que consta en el asunto, comprendidas desde el folio 1 al folio 19, por cuanto el art. 557 que nos habla de la detención en flagrancia, el cual hace lectura y ya es criterio de la sala incluso de la Fiscalía, por cuanto el Ministerio Público es el Titular de la acción aunado a criterio Jurisprudencial por tanto si el ministerio público solicito el procedimiento abreviado es porque tiene completas las actuaciones, por cuanto la defensa solicita sea acordado lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar solicitada Prisión Preventiva conforme al art. 581 de la LOPNA, la defensa hace objeción por varias razones: 1 porque si bien es cierto el adolescente ya tiene asuntos en Barquisimeto, no es menos cierto que la orden de captura que hace mención ya cumplió su fin es decir que le hizo audiencia y el Tribunal de Ejecución sustituyó la Privación de Libertad por unas sanciones en libertad, tal como fue verificado en el sistema, por lo que los requisitos para que opere el 581 independientemente de la precalificación fiscal, no significa que necesariamente el Tribunal este obligado a imponer una prisión preventiva, por cuanto dicho artículo se corresponde con unos requisitos que deben demostrarse, hace lectura del artículo, aunado al hecho del que el Ministerio Público no fundamentó las razones por la cual solicitaba esa medida, por lo que conforme al art. 26 de la CRBV Tutela Judicial Efectiva y la Presunción de inocencia, prevista como una garantía fundamental en el art. 540 ejusdem y la afirmación de libertad, es por lo que le solicito le imponga una medida de Detención en su propio domicilio con vigilancia policial en la ciudad de Barquisimeto, aunado al hecho que la prisión preventiva tiene concatenación con el Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples de todo el asunto”.

Este Tribunal pasa a observar y analizar los diferentes elementos que fueron expresados en el acto oral, así como las actas procesales a los fines de producir la dispositiva. Por lo tanto la presentación fiscal y las circunstancias de tiempo, modo y lugar , como fundamentasción jurídica.

Este Tribunal para decidir toma en consideración los elementos esgrimidos por el Ministerio Público y las actas que acompañan la presentación. Por lo que en relación a declaración de la flagrancia, se ajusta en cuanto no se encontraron vicios que demuestren lo contrario, teniéndose en cuenta que esta figura nos señala que la detención se tendrá como flagrante si fue producida inmediatamente al delito y aquí la comisión policial deja asentado que se produjo. Por lo tanto esta acción del cuerpo policial fue inmediata a los hechos sin que el presunto autor no pudo huir del lugar de los hechos y como tal no necesita pruebas excepcionales, sino la propia acta policial que riela en el folio 3 y vta, que señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar y objetos decomisados al adolescente. Estos elementos son suficientes para que en el animo de quien Juzga quede claramente establecido que se procedió ajustado a derecho, y tenemos que Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular, y aquí se cumplieron ambos requisitos.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto el desarrollo de la presente audiencia y las exposiciones presentadas por las partes ésta instancia vista la solicitud del Ministerio Público, y por cuanto se llenan los extremos de ley y no existiendo vicios en el procedimiento Policial efectuado, en base al artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con 248, se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente RAFAEL ELIÉCER LÓPEZ LINAREZ, ya identificado, por los delitos precalificados de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: vista la solicitud, presentada y exhibida por el Ministerio Público, se acuerda seguir por el Procedimiento Abreviado, conforme al art. 557 de la LOPNNA por lo que se convoca directamente a Juicio Oral para dentro de los 10 días siguientes tal como lo prevé la ley, por lo cual deberá remitirse al Tribunal de Juicio de ésta Sección Penal. TERCERO: como medida de aseguramiento se ordena la PRISIÓN PREVENTIVA , como Medida Cautelar, prevista en el art. 581 de la LOPNNA, Medida que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. CUARTO: Se ordena la realización de Informe Socio Económica y Evaluación Psicológica a través, del Equipo Multidisciplinario de SAINA Lara. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución y el Tribunal de Control N° 1, Sección Penal Adolescentes de la ciudad de Barquisimeto a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Se ordena la notificación de las partes de la publicación de este auto fundado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ARLETTE PARADAS