REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2007-000001
ASUNTO : KV11-D-2007-000001
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELEUSIS STULME.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SÁNCHEZ.
ALGUACIL: DANNY CORRO
VICTIMA: GRACIANA RUFA PÉREZ ALVAREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. Senovia Medina
ACUSADO: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), venezolano, fecha de nacimiento (reservado), de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos: (reservado), domiciliado (reservado).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo, en Ciudad Carora a los Seis días (22) días del mes de Noviembre del 2010.
LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Público, en fecha, ratifica acusación en contra del adolescente acusado (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2007, siendo las 3:00 horas de la madrugada, aproximadamente, en las afueras del Club Los Malabres, ubicado en la población de Arenales, Municipio Torres del Estado Lara, se suscito una riña entre el adolescente (reservado), quien es hijo de la ciudadana Graciana Rufa Pérez Álvarez, quien se introduce en la riña para evitar que golpearan a su hijo, y en eso recibió un golpe en la cara, por parte del referido adolescente, se recibió la denuncia a la ciudadana victima Graciana Rufa Pérez Álvarez, contra el adolescente (reservado) y se practico examen medico forense en el que el medico forense diagnostico “excoriación y equimosis en región malar derecha, hematoma en región infraorbitaria derecha, Traumatismo en brazo derecho. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, Privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular de catorce a quince días…” , en vista de ello procedieron a su detención y fue puesto junto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público La Representación Fiscal en su acusación califico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicitando sea admitida así como las pruebas presentadas, en cuanto a la sanción solicita la prevista en el art. 620 literales “b” “c” y “d” de al LOPNA en relación con el artículo 624, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de 01 año y 06 meses, Libertad Asistida, prevista en el Articulo 626 por el lapso de un año y seis meses y Servicios a la Comunidad, prevista en el artículo 625 por el lapso seis meses de la citada Ley Especial. Seguido se cede la palabra a la defensa quien expone: una vez escuchado al Ministerio Publico rechazo, niego y contradigo la acusación, a mi representado por el delito de violencia por la ley del genero, en virtud de hechos suscitados en el club malavares de Arenales, donde se suscito una riña, lo que allí ocurrió, fue una riña entre ambas personas donde participaron varias personas incluyendo a Pérez Álvarez Graciana y que como consecuencia de esa riña salieron personas lesionadas donde intervino Galván Suárez hijo de la victima, en esa riña no se pudo demostrar que fuese mi representando quien cometió esos hechos, ya que fue entre varios, además de las contradicciones de las entrevistas a la victima y testigos, ella dice que le propiciara una patada pero allí quedo demostrado que intervinieron varias personas, promuevo los siguientes testigos admitidos en la audiencia preliminar Lenin Alaxis galiocia C.OI 20.501.218, residenciado en Arenales parroquia espinoza de los moneteros calle 1 la Esperanza punto de referencia la medicatura, Gregorio Antonio Meléndez C.I. 17.942.043, residenciado en la calle tierrita blanca con Pedro Leon Torres de Arenales casa N 5, documentales acta de entrevista de fecha 09-05-2008, rendida por el Ciudadano Lenin y el acta de declaración por ante la fiscalia de la misma fecha de Gregorio Antonio Meléndez, es pertinente en virtud que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos, igualmente promuevo, la victima Graciana Rufa Pérez Álvarez, Me reservo el derecho de hacer uso de cualquier otra prueba ofrecida. Finalmente solicito la absolución de mi defendido de conformidad con el artículo 602 LOPNNA.
Así pues, cumpliendo con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 570 literal H de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la responsabilidad del adolescente
De las pruebas:
TESTIMONIALES
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Testimonio del Experto Dr. Teodoro Herrera, quien realizo examen medico forense Nº 153.1260, a la ciudadana Graciana Rufa Pérez Álvarez. Quien es juramentado conforme a la Ley, y se le expone de vista y manifiesto la experticia por el realizada se realizo examen medico Legal Nº 153.1260, a la ciudadana Graciana Ruffa Perez, C.I. 20.501.218, de fecha 18 de Septiembre de 2007, donde deja constancia que la ciudadana presento: excoriaciones y equimosis en región malar derecha, hematoma en región infraorbitaria derecha, Traumatismo en brazo derecho. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular de catorce a quince días, salvo complicaciones. Trastornos de función: no, cicatrices no, y que el estado general del agraviado para el momento del examen se debe considerar como bueno. Es todo.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana Suárez Pérez Flor Miletza, quien puede ser ubicada en el Sector Las Veritas, Avenida principal, casa s/ n en Arenales, y presencio los hechos. Es llamada a declarar la testigo Flor Miletza Suárez Pérez C.I. 12.450.796 quien expone: veníamos saliendo de los malvares cuando un muchacho empujo a mi hijo y empezaron a discutir se llevaron a mi hermano para tranquilizarlo, luego se lo llevaron para las veritas luego agarro a mi mama por la mano para irnos y viene el y le dio una patada a mi mama, y ella cayo y se golpeo la cara, es todo.
TERCERO: Testimonio del ciudadano Graciana Rufa Pérez Álvarez, quien es victima del hecho y puede ser ubicada en el Sector Las Veritas, frente al balneario del señor Agustín Vargas, en Arenales. Quien una vez juramentada, expone: ese es un brollo que hubo estaban peleando el hijo mío con otro señor, yo ando atrás del hijo mío, en eso le dije a mi hijo que se fuera para la casa y mi hija me agarra por la mano para irnos, es cuando llego el chamo y me pego una patada yo me cai y me raspe la cara
CUARTO:. Testimonio del ciudadano Gregorio Antonio Meléndez, quien puede ser localizado en la calle Tierrita Blanca con Pedro León Torres de Arenales, y presencio los hechos. es llamado a declarar al testigo ciudadano Gregorio Antonio Meléndez Sierra C.I. 17.942.043 quien expone: ese día 16-09 estábamos en una fiesta en el club los malavares luego de la fiesta como a la 1 y media dos de la mañana se formo una riña callejera entonces el hijo de la señora lo golpeo a el y allí se formo un despelote mi primo es Lenin Galicia nos metimos a desapartarlo, alli la señora se nos monta encima nos retiramos para que no pasara mas de alli se quedo tranquilo cada quine agarro por su lado es todo.
QUINTO: Testimonio del adolescente (reservado), quien puede ser localizado en Arenales, y presencio los hechos. Y se hace pasar a la sala al testigo (reservado), quien expone entre otras cosas: eso sucedió en el caserío las veritas golpearon a mi sobrino, la señora graciana; mi hermana paso el caso a la LOPNNA y PTJ, después el hijo de la señora graciana me golpeo a mi y llevaron el caso a la LOPNNA, llegamos a un acuerdo de que ni el se metiera con migo ni yo con el, esa noche después de la fiestas salimos el hijo de la señora graciana me golpeo se formo un rebulisio, y después que me pego el hijo de la señora graciana, es todo.
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
SEXTO: Testimonio del ciudadano Lenin Alexis Galicia, quien presencio los hechos y puede ser localizado en Arenales, calle 1 La Esperanza por la medicatura.
SEPTIMO: Testimonio del ciudadano Gregorio Antonio Meléndez, quien presencio los hechos y puede ser localizado en la calle Tierrita Blanca con Pedro León Torres de Arenales.
DOCUMENTALES
OCTAVO: Reconocimiento Médico Legal Nº 153.1260 de fecha 18-09-07, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional IV, quien puede ser localizado en la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Carora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora, una vez aportados los medios de pruebas que den origen a la configuración de los elementos constitutivo del delito los cuales son: Acción Tipicidad y Antijuricidad, motivado a los medios probatorios y en especial, de la víctima, aportando las herramientas jurídicas, para determinen la relación de causalidad, entre el hecho acusado por la Vindicta Pública y la responsabilidad individual del presunto autor, en la etapa de Juicio Oral y Privado, rigen los Principios y Garantías Procesales, entre ellos el de la Oralidad y la Contradicción, siendo estos elementos sine qua-non, de todo proceso penal para determinar la responsabilidad del acusado, en uso de los Principios y Garantías Procésalas y vista la responsabilidad de medios probatorios, este Juzgador, sanciona la responsabilidad Penal del adolescente (reservado), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), venezolano, fecha de nacimiento (reservado), de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos: (reservado), domiciliado (reservado). Y así decide
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se declara la responsabilidad del adolescente: (reservado), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), venezolano, fecha de nacimiento (reservado), de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos: (reservado), domiciliado en (reservado), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “b” y “d”, de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado: sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, E “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624, y 626 DE LA LEY ESPECIAL, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente., quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los Veinticinco (22) días del mes de Noviembre del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL
ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG YASIRA BARAZARTE
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