República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010.
200º y 151º

Sentencia interlocutoria Nº 381/2010
Asunto Nº KP02-U-2009-000021

Parte recurrente: Transporte San Gregorio, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 1-L, como sociedad de responsabilidad limitada, luego transformada en compañía anónima conforme en inscripción realizada por ante el mismo Registro en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 52, Tomo 11-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08520860-7.
Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Acto recurrido: Resolución Orden Nº 0014-02-25 de fecha 15 de octubre de 2008, emitida por el Presidente del INCES y notificada el día 8 de enero de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2007-10-80 de fecha 1 de noviembre de 2007, emitida por el Gerente General de Tributos del INCE.
I
Antecedentes

Visto el recurso contencioso tributario recibido en la URDD Civil de Barquisimeto en fecha 3 de marzo de 2009 y distribuido a este tribunal el 4 de marzo de 2009, incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Duarte Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.245, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.299, con domicilio procesal en la Carrera 18, Esquina Calle 23, Edificio Centro Empresarial, primer pisa, Oficinas 1-5 y 1-6, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Transporte San Gregorio, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 1-L, como sociedad de responsabilidad limitada, luego transformada en compañía anónima conforme en inscripción realizada por ante el mismo Registro en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 52, Tomo 11-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08520860-7, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Orden Nº 0014-02-25 de fecha 15 de octubre de 2008, emitida por el Presidente del INCES y notificada el día 8 de enero de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2007-10-80 de fecha 1 de noviembre de 2007, emitida por el Gerente General de Tributos del INCE, este tribunal observa lo siguiente:
El 6 de marzo de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 2 de octubre de 2009, se consignó la boleta de notificación efectuada al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente firmada y sellada el 22 de julio de 2009.
El 4 de marzo de 2010, la jueza temporal Xioely Alejandra Gómez Torrealba se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se dejó transcurrir el lapso de tres días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de marzo de 2010, se acordó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, conforme a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia del 3 de marzo de 2010.
El 11 de agosto de 2010, la jueza titular reasumió la causa y se dejó sin efecto la comisión librada mediante oficio 242/2010 de fecha 11 de marzo de 2010, conforme lo solicitado por la parte actora mediante diligencia suscrita el 28 de junio de 2010.
El 12 de noviembre de 2010, se consignaron las boletas de notificación efectuadas a la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de noviembre de 2010.
El 15 de noviembre de 2010, se consignó la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 10 de noviembre de 2010.
El 23 de noviembre de 2010, la jueza temporal Xioely Gómez reasumió el conocimiento de la causa.
II
Consideraciones para decidir

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso tributario, este tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, normas que establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas citadas se infieren cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad, conforme con ello, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como representante legal de la sociedad mercantil Transporte San Gregorio, C.A.
III
Decisión

Sobre la base de las consideraciones anteriores y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 29 de noviembre de 2010, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.