República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2010.
200º y 151º
Sentencia Definitiva Nº 041/2010.
Asunto Nº KP02-U-2005-000008.
Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Apoderados de la demandante: Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, cédulas de identidad Nº V-7.360.024 y V-4.051.870 e Inpreabogado Nº 23.692 y 21.546 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela.
Demandada: Panadería y Pastelería El Viejo Molino C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30168830-9, representada por los ciudadanos Antonio José Loureiro Ferreira y/o Nelson Nixon Rodríguez, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-12.534.838 y V-12.454.022 respectivamente, en su condición de representantes legales de la empresa.
Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las Planillas Nº 031001228009828, 031001228009829, 0310012280009830 y 0310012280009831, todas de fecha 18 de diciembre de 2000, notificadas el 10 de enero de 2001, emitidas con base en las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-5515 y SAT-GTI-RCO-600-5516, ambas de fecha 25 de octubre del año 2000, suscritas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.238.400,00, hoy Bs. 1.238,40 por concepto de multas.
I
Antecedentes
El 21 de enero de 2005 fue incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal el 24 de enero de 2001, demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados Estrella Ranuare y Melchor Ordaz titulares de las cédulas de identidad Nº 7.360.024 y 4.051.870 e Inpreabogado Nº 23.692 y 21.546 todo respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo adelante SENIAT, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la firma mercantil Panadería y Pastelería El Viejo Molino C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30168830-9, con domicilio en la Avenida Libertador con Domingo Méndez Nº 1-1, Cabudare, estado Lara, solicitándose que se intimara a los ciudadanos Antonio José Loureiro Ferreira y/o Nelsón Nixón Rodríguez, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.534.838 y V-12.454.022 respectivamente, en su condición de representantes legales de la empresa.
Dicho juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las Planillas Nº 031001228009828, 031001228009829, 0310012280009830 y 0310012280009831, todas de fecha 18 de diciembre de 2000, notificadas el 10 de enero de 2001, emitidas con base en las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-5515 y SAT-GTI-RCO-600-5516, ambas de fecha 25 de octubre de 2000, suscritas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por un total de Bs. 1.238.400,00 por concepto de multas y demandando igualmente el cobro de los intereses moratorios que se causarán hasta la cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y Código Orgánico Tributario de 2001.
El 7 de junio de 2005, la parte actora pide que el tribunal se pronuncie sobre la admisión y el 8 de junio de 2005 admitió la demanda, ordenando a la parte demandada cancelar la suma de Bs. 1.238.400,00, hoy Bs. 123.840,00 ás los intereses que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda y Bs. 123.840,00, hoy Bs. 123,84 por concepto de costas procesales y se decretó medida ejecutiva de embargo.
El 11 de julio de 2005, el alguacil del tribunal indicó que no realizó la intimación por cuanto la contribuyente no existía en la dirección suministrada.
El 13 de julio de 2005, la parte actora pidió se corrigiera el auto de admisión así como el oficio en virtud del cual se remitió el despacho de embargo al Tribunal Ejecutor, así como también pidió ampliación en el despacho de embargo a los efectos de hacer mención expresa de los representantes legales de la demandada.
El 18 de julio de 2005, este tribunal negó la ampliación del despacho de embargo a los efectos de incluir a los representantes legales, por cuanto no se evidenciaba la responsabilidad solidaria de esas personas, enviando al Tribunal Ejecutor el despacho de embargo, solicitando que lo remita en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó librar nuevo despacho de embargo al Tribunal Ejecutor que debe embargar bienes de la demandada.
El 15 de noviembre de 2005, la parte actora pide copia certificada del auto de fecha 18 de julio de 2005, lo cual se acordó el 16 de noviembre de 2005.
El 10 de febrero de 2006, la parte actora pidió el abocamiento de la jueza María Leonor Pineda García y la ampliación del “…cuaderno de medidas a fin de que se haga mención de los representantes legales de la empresa demandada…”.
El 15 de febrero de 2006, la jueza se abocó otorgando el lapso de recusación.
El 22 de febrero de 2006, se negó lo solicitado por la parte actora el 10 de febrero de 2006, por cuanto en el acto administrativo objeto del juicio no se hace mención de los representantes legales como responsables solidarios de la demandadas, conforme al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/12/2003, expediente Nº 2001-00084.
El 21 de marzo de 2006, la parte actora pidió copia certificada del auto de fecha 22 de febrero de 2006, lo cual se acordó el 23 de marzo de 2006.
El 1 de agosto de 2006, la parte actora pidió oficiar al CNE y a la ONIDEX para obtener el último domicilio de los representantes de la demandada, lo cual se acordó el 2 de agosto de 2006.
El 26 de septiembre de 2006, se recibió de la URDD CIVIL el oficio enviado por el CNE donde se da información sobre lo solicitado. Posteriormente, el 13 de octubre de 2006 se ordenó agregar el oficio enviado por la ONIDEX.
El 10 de abril de 2007, la parte actora pidió se libraran nuevas boletas de intimación en la dirección suministrada por el CNE y ONIDEX, mientras que el 12 de abril de 2007 el tribunal solicitó a la actora que indicara el domicilio para la práctica de la intimación.
El 21 de mayo de 2007, la actora indicó la dirección donde debe efectuarse la intimación.
El 23 de mayo de 2007, se ordenó librar nuevamente las boletas de intimación.
El 13 de diciembre de 2007, el alguacil del tribunal indicó que no realizó la intimación por cuanto la contribuyente no existía en la dirección suministrada.
El 25 de febrero de 2008, la parte actora pidió se acordara la intimación por cartel y el 126 de febrero de 2008, el Tribunal acuerda que la intimación se haga pro cartel publicado en El Informador y fue recibido el cartel pro la parte actora, el 08 de abril de 2008.
El 17 de septiembre de 2008, la actora consignó los cinco (5) carteles publicados oportunamente y el 22 de octubre de 2008, el secretario del tribunal señaló que el 21 de octubre de 2008 se trasladó a fijar el cartel en el domicilio fiscal.
El 10 de noviembre de 2008, la parte actora pidió que se designara defensor ad litem, lo cual se acordó el 13 de noviembre de 2008.
El 12 de diciembre de 2008, la parte actora pidió copia certificada del libelo de demanda para su registro, lo cual se acordó el 16 de diciembre de 2008, recibida por la actora el 15 de enero de 2009.
El 23 de enero de 2009, la parte actora consignó copia simple de la sentencia de admisión de la demanda, a los efectos de que sea certificada, lo cual se acordó el 26 de enero de 2009.
El 29 de enero de 2009, el alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la defensora ad litem designada, quien firmó el 13 de enero de 2009.
El 4 de febrero de 2009, la actora consignó copia del libelo y de la sentencia de admisión de la demanda debidamente registrada.
El 12 de mayo de 2009, la parte actora pidió se dejara sin efecto la designación de la defensora ad litem, por cuanto no se había presentado a aceptar o no el cargo.
El 14 de mayo de 2009, la parte actora pidió se dejara sin efecto lo solicitado el 12 de mayo de 2009 y que nuevamente se notificara a la defensora ad litem designada, lo cual fue acordado el 15 de mayo de 2009.
El 3 de agosto de 2009, el alguacil consignó la boleta de notificación realizada a la defensora ad litem, quien la firmó el 20 de julio de 2009.
El 16 de diciembre de 2009, la parte actora pidió se designara nuevamente a la Dra. Souad Sakr Saer como defensora ad litem.
El 17 de diciembre de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa, otorgando el lapso de recusación.
El 11 de enero de 2010, se acordó lo solicitado el 16 de diciembre de 2009 y el 25 de enero de 2010, el alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la defensora designada.
El 28 de enero de 2010, la defensora designada pidió se fijara oportunidad nuevamente para la aceptación y juramentación, por cuanto se encontraba en una audiencia en un juzgado laboral, lo cual se acordó el 1 de febrero de 2010, juramentándose y aceptando el cargo el 3 de febrero de 2010.
El 12 de abril de 2010, la parte actora pidió fuera intimada la defensora ad litem, lo cual se acordó el 14 de abril de 2010, ordenándose librar boleta de intimación.
El 24 de mayo de 2010, la parte actora pidió la intimación de la defensora ad litem, la cual fue consignada el 2 de junio de 2010 debidamente efectuada.
El 9 de junio de 2010, la defensora presentó escrito de oposición a la intimación.
II
Consideraciones para decidir
Establecidos los antecedentes del caso, este tribunal debe proceder a analizar y decidir la presente causa, lo cual se realiza en los siguientes términos:
La Administración Tributaria Nacional interpone el presente juicio ejecutivo contra la firma mercantil Panadería y Pastelería El Viejo Molino C.A., solicitando que la intimación se realizara en la persona de los ciudadanos Antonio José Loureiro Ferreira y/o Nelson Nixon Rodríguez, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.534.838 y V-12.454.022 respectivamente, en su condición de representantes legales de la empresa.
Este tribunal, en el auto de admisión, acordó que la intimación de la demandada fuese realizada en la persona de los ciudadanos antes indicados, pero el 13 de julio de 2005, la parte actora pidió ampliación del despacho de embargo a los efectos de hacer mención expresa de los representantes legales de la demandada, lo cual fue negado por el tribunal el 18 de julio de 2005, por cuanto no se evidenciaba la responsabilidad solidaria de esas personas.
Sin haber apelado de dicho auto, nuevamente el 10 febrero de 2006 la representación fiscal volvió a pedir la ampliación del “…cuaderno de medidas a fin de que se haga mención de los representantes legales de la empresa demandada…”, lo cual fue negado por el tribunal el 22 de febrero de 2006 por cuanto en el acto administrativo objeto del juicio no se hizo mención de los representantes legales como responsables solidarios de la demandada y para ello, aplicó el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/12/2003, expediente No. 2001-00084, auto éste que tampoco fue apelado.
Todo lo anterior significa que la única demandada fue la firma mercantil Panadería y Pastelería El Viejo Molino C.A., cuya intimación debió realizarse por carteles, por cuanto no fue localizada en la dirección suministrada, designándole defensora ad litem, quien presentó escrito de oposición a la intimación. Así se declara.
Ahora bien, en el mencionado escrito, la defensora alega lo siguiente:
Previamente a formular oposición, la defensora de la demandada señala que su representada nunca fue notificada ni intimada de “…la supuesta deuda…tal como se desprende de autos, donde no consta ni su notificación e Intimación, por lo cual no debe prosperar la acción…”.
A tal efecto, este órgano estima pertinente precisar que una cuestión es la intimación y otra la notificación, no obstante, existe prueba en el expediente de que se cumplieron todas las fases para que se realizara la intimación de la demandada en la persona de la defensora ad litem designada, por lo cual concluye este tribunal que no existen vicios en la intimación realizada, si eso fue lo que pretendió señalar la defensora ad-litem. Así se decide.
Por otra parte, se alegó la falta de notificación de la deuda, a la cual se refiere la demanda instaurada y en tal sentido, consta a los folios 7 al 16, constancia de notificación de las planillas cuyo pago se demanda, así como los actos con base en los cuales fueron emitidas las mismas y todos los recaudos aparecen notificados. Aunado a ello, las resoluciones que sirvieron de base para la emisión de las planillas, fueron notificadas al ciudadano Antonio Loureiro, cédula de identidad Nº V-12.454.022, quien es uno de los representantes legales de la demandada, por lo cual carece de fundamento la defensa alegada. Así se decide.
Asimismo, es menester señalar que no puede alegarse indistintamente la falta de notificación y de intimación, por cuanto ambas figuras tienen diferentes efectos y a nivel administrativo, según el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, la notificación “…es un requisito necesario para la eficacia…”, por lo cual un acto puede ser válido pero no eficaz, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que fueron debidamente notificados y esa notificación nos determina que los actos generaron sus efectos y entre ellos, el de ser demandados, tal como ocurrió en el caso sub lite, por lo cual no era necesaria efectuar una intimación extrajudicial. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de sustentar la oposición, la defensora alega la prescripción y en tal sentido, rechaza, niega y contradice la demanda instaurada por cuanto expresa que es no es cierto que su representada “…adeuda al Fisco Nacional la suma de Bs. 1.238,40,…que…deba… intereses moratorios…que…le condene a pagar la suma de Bs. 123,40 por costos y costas… ya que mi representada no ha dado origen a esta causa”, amén de señalar que le fue imposible ubicar a su representada “…y traer medios probatorios de su solvencia”.
A tales efectos, este Tribunal señala lo siguiente:
Con relación a la prescripción, ésta se rige por el Código Orgánico Tributario de 1994 y en tal sentido, la prescripción es de cuatro (04) años contados a partir del primer día siguiente a que la notificación de los actos administrativos demandados fuese debidamente realizada, lo cual ocurrió el 10 de enero de 2001, por lo cual el lapso comenzaría el 11 de enero de 2001 y culminó el 11 de enero de 2005, por lo cual a la fecha de interposición de la acción por cobro ejecutivo, ya habían prescritos los derechos del Tesoro Nacional para efectuar el cobro de las acreencias fiscales debido a la inactividad previa a la demanda instaurada y habiendo ocurrido la prescripción, también están prescritos los intereses moratorios por ser accesorios a la deuda demandada. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la extinción del crédito fiscal por haber ocurrido la prescripción de la deuda tributaria. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Sin lugar la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por los abogados Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.360.024 y V-4.051.870 e Inpreabogado Nº 23.692 y 21.546 todo respectivamente, en su carácter de representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT en contra de la firma mercantil Panadería y Pastelería El Viejo Molino C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30168830-9, representada por los ciudadanos Antonio José Loureiro Ferreira y/o Nelson Nixon Rodríguez, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.534.838 y V-12.454.022 respectivamente, en su condición de representantes legales de la empresa, por encontrarse prescrita la deuda tributaria contenida en las Planillas Nº 031001228009828, 031001228009829, 0310012280009830 y 0310012280009831, todas de fecha 18 de diciembre de 2000, notificadas el 10 de enero de 2001, emitidas con base en las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-5515 y SAT-GTI-RCO-600-5516, ambas de fecha 25 de octubre del año 2000, suscritas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.238.400,00, hoy Bs. 1.238,40 por concepto de multas.
2) Con lugar la oposición a la admisión del presente juicio ejecutivo planteada por la ciudadana Souad Rosa Sakr Saer, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, en su condición de defensor ad litem de la demandada antes identificada, Inpreabogado Nº 35.137 y con domicilio en la carrera 19 entre calles 26 y 27, Edificio Centro 19 piso 1, oficina 1-A, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
3) Se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo acordada.
4) De conformidad con la sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales contra la demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,
Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, 9 de noviembre de 2010, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión.-
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
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