REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000589

En fecha 29 de octubre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada CHERYL ADRIANINA NARVÁEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.476, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha Y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Ia Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las "Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares", adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para Ia Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de la misma fecha, por recurso de nulidad con suspensión de los efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00629 de fecha 30 de Abril del auto 2010, por estar inmerso, en el presunto desacato de la referida providencia administrativa, donde ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de Ia cédula de identidad numero V.-5.249.285, quien prestó servicios laborales para la Fundación, Coordinación Regional de Fede Lara.

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 29 de octubre del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que “…En fecha 30 de abril del año 2010, Inspectora del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, emitió la Providencia Administrativa signada con el numero N° 00629, acto administrativo que resuelve el asunto contenido en el expediente signado con el numero 005-2009-01-01438….”

Que “… la FUNDACIÓN DE EDIFICACIÓN Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), se di por notificada del acto jurídico, en fecha 16 de octubre del año 2009, según se desprende del sello húmedo plasmado en diligencia anexa en el expediente Nº 005-2009-01-01438, por esta representación, de la misma fecha, copia el cual se acompaña en este acto…”

Que “….el acto administrativo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad numero V- 5.249.285; por la presunta violación, por parte de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, que la asistía…”.

Que “…se evidencia flagrantemente un error de interpretación de los artículos que subsume verdaderamente los hechos acontecidos en este case en especifico, tal y como lo son el Articulo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone: ..."Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva…”

Que “…es el caso que le referido, el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA no gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, en virtud a que el mismo solo posee una Estabilidad Relativa, que es aquella que abarca a los trabajadores OCASIONALES, el cual abarcaba esta tipo de calificación de trabajadores, ya que no cumpla con las condiciones generales de la Relación de Trabajo, estipuladas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, el mismo no cumplía horario, no recibía instrucciones del Coordinador, no percibía salario mensual, ni quincenal, acudía solo a las obras que supervisaba, por lo que no estamos en presencia de una relación de trabajo atípica, y no de aquellos trabajadores que le ampara la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, en la documentación presenta como medio de defensa de esta fundación, no fue valorada por dicha Inspectoría, desvirtuando lo que establece los pasos de contratación de servicios profesionales, tal y como se evidencia ciudadana juez, en el folio 26 de las copias certificada que se anexa en el presente demanda, P

Que “…. la Administración para generar, la Providencia Administrativa N° 00629 de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por la Inspectora del Trabajo parte de una interpretación errada, de los artículos 112,114, 2115 y 186 de la Ley Orgánica del Trabajo pues, se sostiene que el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad numero V- 5.249.285, le asiste el derecho al reenganche y al pago de los salarios a que hubiere lugar, siendo la interpretación errada cuando se aplica el mencionado decreto de inmovilidad, con base a la forma de contestación de la solicitud de reenganche, y el interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando rotundamente por esta representación judicial…”

Que “…. el inspector en sede administrativa debe vigilar y ser director del proceso y administrador de Justicia, debe apegarse al Principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional específicamente en el Articulo 137, que establece que los Órganos de la Administración deben apegarse necesariamente a lo establecido en la ley.”

Que •… En tal sentido, se solicita ciudadano juez, la Nulidad Absoluta de la providencia Administrativa Nº 005-2009-01-01438, por esta viciada de la interpretación de la normas laborales y del trabajo, que rigen las relaciones laborales entre patrono y trabajador, sin estudiar cuales fueron las condiciones de trabajo, si se está en presencia de un trabajador bajo, subordinación, dependencia y remuneración, esta Inspectoría Pío Tamayo no realizo un análisis para determinar, si esta en presencia de un trabajador ordinario o de un trabajador con condiciones diferentes a la jornada especifica establecido por el mismo y la aplicación del Teses de Laboralida por parte de la lnspectora del trabajo, para constar si ciertamente esta en presencia de un trabajador común, que reúnan los requisitos para gozar de la inamovilidad demandada. …”
Que “…por cuanto el presente Procedimiento de Reenganche y Pago de
Salarios Caídos, se insta en contra de una Fundación del Estado, `cuya capital del mismo deriva de un 100% participación del estado venezolano y por lo que posee intereses patrimoniales la Republica, se solicita la Nulidad de las actuaciones a la fecha y la Reposición del Acto Administrativo al Estado de Analizar y dar valor probatorio a alas pruebas presentadas y dejar sin efecto la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, y en concordancia con lo establecido en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”

Que “…este hecho inexistente y falso es uno de los aspectos fundamentales del análisis que lleva a la Inspectoría del Trabajo a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad número V-5.249.285 el cual alega una protección establecida en el Decreto Presidencial Nº 38.839 de fecha 02 de enero del ario 2009. Alegato que no fue considerado ni analizado por la Inspectoría del Trabajo, lo que evidencia que a esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), en el marco del referido procedimiento, no se le oyó, no tuvo oportunidad legal procesal para ejercer su defensa, pues, sus argumentos desprendido del Escrito de Contestación, no fueron objeto de estudio por parte de la referida Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, lo cual es una violación al derecho a la defensa de nuestra representada…”

Que “…Los hechos descritos anteriormente, se deja claro que la Providencia Administrativa numero 005•2009-01-01438, providencia No. 0629 de fecha 30 de abril de 2010, emitida por la Inspectora del Trabajo, está viciada de inconstitucionalidad, pues, ella vulnera el derecho a la defensa, igualmente, tales hechos dejan claro que el mencionado acto administrativo, en su emisión, la Administración (Inspectora), no sujeto su conducta o accionar al principio de legalidad consagrado en el articulo 137 constitucional y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica…”

Señala como vicios de la Providencia administrativa No. 00629 el vicio del falso supuesto de hecho, el falso supuesto de derecho, violación de los derechos a la defensa e inconstitucionalidad,

Solicita igualmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00629, de fecha 30 de abril del año 2010; contenida en el expediente Nº 005-2009-01-01438 por la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual se ordena a esta ultima a restituir al trabajador a su anterior sitio de trabajo y pagar los salarios caídos correspondientes, señalando en el escrito la presunción de la existencia del derecho alegado “fumus boni juris”, el “periculum in mora” y el “periculum in damni”.

Por último solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa con efectos suspensivos Nº 00629 de fecha 30 abril de 2010, suscrita por la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, sede José Pie Tamayo.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00629 de fecha 30 de Abril del auto 2010, por estar inmerso, en el presunto desacato de la referida providencia administrativa, donde ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad numero V.-5.249.285, quien prestó servicios laborales para la Fundación, Coordinación Regional de Fede Lara.

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado, se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por un trabajador que alegó estar amparado de inamovilidad laboral; procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandamiento y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones legales y sublegales, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

Así, la decisión Nº 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la Jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, en Sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró tal criterio, resaltando -además- que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional que debía conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Por otra parte, mediante Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta), si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal oportunidad, la Sala indicó que todos los Tribunales “quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna”.

Finalmente, la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna” (Negrillas propias).


Como se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)


De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”


En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, (caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L.), al señalar que:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

A los fines de verificar la excepción competencial prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la aplicabilidad del último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se evidencia que en el presente caso, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo a los fines de obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00629 de fecha 30 de Abril del auto 2010, por estar inmerso, en el presunto desacato de la referida providencia administrativa, donde ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad numero V.-5.249.285, quien prestó servicios laborales para la Fundación, Coordinación Regional de Fede Lara, es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo, por lo que la competencia para decidir dicha pretensión de nulidad, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.


Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”


Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, aunado al criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.


Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede enJosé Pío Tamayo, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada CHERYL ADRIANINA NARVÁEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.476, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00629 de fecha 30 de Abril del auto 2010, por estar inmerso, en el presunto desacato de la referida providencia administrativa, donde ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad numero V.-5.249.285, quien prestó servicios laborales para la Fundación, Coordinación Regional de Fede Lara.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales
MQB/mpg














L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola Bernal Morales. La suscrita Secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales