REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-O-2010-000289



En fecha 12 de noviembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.544, asistidas por los abogados Gastón Miguel Saldivia Pager y Fernando Oswaldo Ramos Puerta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.153 y 119.440, contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

En consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 12 de noviembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de febrero del 2008, la representación legal del Banco Mercantil, introdujo en su contra demanda por Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada inadmisible según las Disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo que a su vez produjo que la parte actora ejerciera el correspondiente recurso de apelación.

Que en fecha 09 de mayo del 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró que el procedimiento de ejecución de hipoteca no se encuentra dentro de los supuestos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y ordenó que la acción interpuesta por la entidad financiera Banco Mercantil fuese tramitada sin exigirse otro requisito.

Que recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó formal oposición “…alegando no solo el hecho que el mismo debía ser tramitado según lo establece las disposiciones transitorias de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, y por ende la necesidad de paralizar el juicio; sino también fundamentándolo en las decisiones de carácter vinculante, emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (…) en donde se establece que toda aplicación de intereses que no fuesen establecidos por el Banco Central de Venezuela son ilegales…”.

Señaló que “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ignora los fundamentos de hecho, pero por sobre todo de derechos, alegados en el escrito de Oposición (sic) que interpuse, violando de manera Flagrante (sic) mis derechos, cuando estableció en fecha 13 de Octubre (sic) del año 2009, en decisión, de la cual (…) no valoro (sic) En primer lugar, que el en el procedimiento se encuentra inmersa y afectada mi vivienda principal (…) así como también no observo (sic) las distintas causas que han sido resueltas por las salas del máximo Tribunal de la República…”.

Agregó que “De tal decisión tan fuera de orden y lugar, apelé en fecha 20 de Octubre (sic) del año 2009, remitiéndose al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (…) siendo declarada sin lugar dicha apelación, en fecha 15 de Marzo (sic) del año 2010. Decidiendo que sobre lo cual versa la apelación es materia de cosa juzgada y este tribunal en ningún momento, tampoco tomó en consideración las sentencias del máximo tribunal, ni que en el procedimiento se encuentra inmersa mi vivienda principal, y mucho menos sobre la aplicación de la tasa de interés social…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 25, 27, 51, 82, 86, 114, 117 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como pretensión subsidiaria, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se suspenda el mandato de ejecución, de fecha 05 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se decretó el embargo ejecutivo sobre su vivienda.

Finalmente, solicitó que se anule al sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, y se ordene la reposición de la causa al estado de solicitarse al Banco Nacional de Vivienda y Habitah (BANAVIH) el recalculo de su deuda por el crédito demandado.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre del 2010, en el marco de un juicio de ejecución de hipoteca, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la acción incoada de un amparo contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito amparo, manifestó que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre del 2010, y que constituye el objeto de la presente acción, violentó los artículo 21, 25, 27, 51, 82, 86, 114, 117 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar a la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de presunta agraviante; a la representación legal del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de tercero interesado por ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca, y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.544, asistidas por los abogados Gastón Miguel Saldivia Pager y Fernando Oswaldo Ramos Puerta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.153 y 119.440, contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

2.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1. Notificar a la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de presunta agraviante; a la representación legal del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de tercero interesado por ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca, y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas







La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales












MQB/Lefb.-