REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2010-001090

En fecha 13 de octubre de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 1075, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo del Juicio por Querella Interdictal interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 370.073, asistido por el ciudadano Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.195, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GILER OZAETA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.468.428.

Tal remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia interpuesta en fecha 23 de Julio de 2010, por el ciudadano Antonio José Robles, titular de la cédula de identidad Nº 370.073, asistido por el ciudadano Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.195, contra el auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se declaró incompetente para conocer la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal difirió el dictado de la sentencia de regulación de competencia.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia de regulación de competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece
:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la regulación de competencia que ha sido planteada, por haber sido planteada contra el auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y dado que dicho Tribunal se encuentran dentro del ámbito de competencia atribuida en alzada a este Juzgado. Así se determina.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó el auto interlocutorio recurrido en los siguientes términos:

“Visto el libelo presentado por el ciudadano ANTONIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 370.073, asistido por el Abg. GILBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.195, ambos de este domicilio, mediante el cual demanda al ciudadano MIGUEL ENRIQUE GILER OZAETA, titular de la cédula de identidad N° E.81.468.428, por motivo del juicio QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, este Tribunal observa que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.-“

III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano Gilberto León Álvarez, ya identificado, presentó solicitud de regulación de competencia en los siguientes términos:

Que el Tribunal competente para el caso de las acciones interdictales son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ello en razón de encontrarse así previsto en las normas adjetivas vigentes como los son los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en razón de estar la competencia atribuida en forma expresa por disposición legal a los Tribunales de Primera Instancia cuando se trata de acciones interdictales no puede el ciudadano Juez darle prevalencia a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la competencia por la cuantía, situación que el Juez debiera conocer, pues la resolución que modificó esa compendia en el caso de los procedimientos especiales, y además ello quedó claramente establecido en una decisión que tomó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2010, caso Facundo Rodríguez.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el conocimiento de este Tribunal sobre el presente asunto se circunscribe a la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano Antonio José Robles, asistido por el ciudadano Gilberto León Álvarez, antes identificados, contra el auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se declaró incompetente para conocer la presente causa.

Se evidencia de las actas procesales que la incompetencia planteada estuvo fundamentada en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009. El Juez a quo consideró que la presente acción por Querella Interdictal fue “estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009…”
A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación…” cuestión que debe ser revisada por esta Juzgadora a los fines de la determinación del Tribunal competente para conocer la presente acción.
Aunado a lo anterior es necesario hacer mención a los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, que prevén:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo anterior se colige que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), con lo cual sin lugar a dudas quedaría sin efecto las competencias por la cuantía designadas por los textos preconstitucionales, según se estableció en los artículos citados.

Es claro que la regulación competencial realizada por la Resolución citada se refiere a aquellos asuntos donde la competencia viene atribuida por la cuantía del asunto, lo cual se contrapone al presente caso en el que la competencia especial para conocer las acciones interdictales viene determinada por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del valor del inmueble objeto de la pretensión. El artículo referido prevé:
“Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Negrillas de este Tribunal).

Se infiere con claridad meridional que Juicio por Querella Interdictal interpuesto por el ciudadano Antonio José Robles, titular de la cédula de identidad Nº 370.073, asistido por el ciudadano Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.195, contra el ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, titular de la cédula de identidad Nº E-81.468.428, según la disposición citada, corresponde ser conocido y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, independientemente de la estimación realizada por el actor en “CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) o su equivalente en Unidades Tributarias que asciende a la cantidad de SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE PUNTO VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23)”, ya que se trata de una competencia especial determinada por el artículo citado.

En consecuencia, resulta claro que este Tribunal debe aplicar al caso que nos ocupa lo previsto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil de que el competente es el “Juez en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos”, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior revocar el auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se declaró incompetente para conocer la presente causa. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano Antonio José Robles, asistido por el ciudadano Gilberto León Álvarez, previamente identificados, contra el auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROBLES, antes identificado, contra el auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: REVOCA el auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se declaró incompetente para conocer la presente causa.

TERCERO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir el juicio por querella interdictal interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 370.073, asistido por el ciudadano Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.195, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GILER OZAETA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.468.428.

Remítanse oportunamente las actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.


La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales