REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000048


Visto el escrito de fecha 03 de noviembre del 2010, suscrito por las abogadas Mery Del Carmen Daboin Cardoza y Ninoska Cooz Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 14.606 y 48.084, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitan a este Juzgado Superior que “…Decline Competencia en el conocimiento de la presente causa, por cuanto, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dicho conocimiento corresponde a los Tribunales con Competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…”, este Tribunal Superior, a los fines de providenciar lo solicitando, pasa a considerar lo siguiente:

El presente asunto es recibido en este Juzgado, en fecha 26 de julio del 2010, con oficio Nº TH11OFO2010000864, de fecha 15 de julio del 2010, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual éste declinó su competencia.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de julio del 2010, este Juzgado Superior aceptó la competencia que le fuera declinada, y en consecuencia, declaró su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observó lo siguiente:

“…de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo se desprende que los ciudadanos Nancy Felicia Maldonado De Uzcategui, Gaudis Ofelia Pérez De Rosales, Olecia Josefina Ángulo Calderas, Magdelia Abreu De Delgado, Gladys Morillo De Mauro, Teresa Rosales, Efigenia Margarita Leal De Uzcategui, Antonio Ramón Gil Barrios, Carmen Ramona Pirela De Cuevas y Ana Cecilia Uzcategui De González, fueron jubilados de los cargos que como educadores desempeñaron para el Ejecutivo Regional de Trujillo.
…omissis…
Así mismo, se observa que los referidos ciudadanos ejercieron sus funciones en los cargos por los cuales fueron jubilados, durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó a los querellantes con la Gobernación del Estado Trujillo, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, en el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Por lo tanto, al constatarse de autos que los querellantes mantuvieron una relación de empleo público para Gobernación del Estado Trujillo, cuya culminación por medio de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.”


Ahora bien, atendiendo al contenido expreso del escrito de fecha 03 de noviembre del 2010, suscrito por las abogadas Mery Del Carmen Daboin Cardoza y Ninoska Cooz Sánchez, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, visto que existe un pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior, mediante el cual declaró su competencia para el conocimiento de autos, el recurso que correspondía para impugnar tal decisión, era la regulación de competencia según la norma supra citada y dentro del lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y no la solicitud de declinatoria de competencia; por lo tanto, la solicitud a que se contrae el escrito de fecha 03 de noviembre del 2010, no es la vía idónea para sustituir aquél mecanismo procesal ni tampoco puede enervar los efectos de un pronunciamiento judicial sobre la competencia que ha quedado firme.

No obstante, este Juzgado Superior a los fines de dar preeminencia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la importancia que reviste la institución de la competencia, considera necesario señalar que, si bien la representación judicial de la parte querellada fundamenta su solicitud de declinatoria de competencia en un sentencia Nº 02765, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es de observar que la misma data del 20 de noviembre del 2001, oportunidad en la que no formaba parte de nuestro ordenamiento jurídico la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Así, independientemente de que la causa pueda versar sobre reclamaciones derivadas de acuerdos, convenios o contrataciones colectivas suscritas con la Administración Pública, el conocimiento de tales pretensiones deben ser ventiladas ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, pues ello se ratifica con lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer que:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupe cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Resaltado del Tribunal).


En ese sentido, los criterios jurisprudenciales que se venían desarrollando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Verbigracia: la sentencia del 20 de noviembre del 2001, invocada por la parte querellante), fueron objeto de modificación y nuevas interpretaciones acordes con las disposiciones normativas del referido texto normativo. (Vid. Sentencia Nº 116, de fecha 12 de febrero del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 00293, de fecha 13 de abril del 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1386, de fecha 15 de noviembre del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 2003-2538, de fecha 31 de julio del 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), criterios éstos que no han sido modificados, y por lo tanto, de debida observancia por los distintos Tribunales de la República.

En consecuencia, este Juzgado Superior reitera en esta oportunidad su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales











MQ/Lefb.