REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000615
En fecha 09 de noviembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ESCALONA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 11.582.455, asistida por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.606, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre del 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 09 de noviembre del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 18 de julio del 2006, ingresó a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desempeñando el cargo de Cajera, hasta el 27 de marzo del 2009, cuando alega haber sido despedida injustificadamente; razón por la cual, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, por lo que en fecha 15 de julio del 2009, se dictó providencia administrativa que de ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Que ante los innumerables esfuerzos para hacer valer sus derechos laborales, en fecha 21 de enero del 2010, interpuso acción de amparo constitucional ante este mismo Juzgado Superior, y mediante sentencia de fecha 17 de mayo del 2010, se declaró improcedente su acción de amparo constitucional, pero que se le reaperturó el lapso para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que “…a pesar de los múltiples esfuerzos por mi (sic) desplegados a fin de ser reincorporada a mi puesto de trabajo, y me sean pagados los salarios y demás beneficios laborales de la cual soy acreedora, la representación patronal, ha hecho caso omiso desconociendo mis derechos sociales y económicos…”.
En consecuencia, solicitó su reincorporación y los salarios dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Miriam Coromoto Escalona Goyo, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener su reincorporación y los salarios dejados de percibir, con ocasión a su retiro del cargo que desempeñó para el Municipio Jiménez del Estado Lara.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Miriam Coromoto Escalona Goyo, manifiesta que en fecha 27 de marzo del 2009, cesó en el ejercicio de las funciones que venia desempeñando para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, fecha ésta en la que agregó que “…de manera injustificada el referido patrono me despidió.”, por lo que, en principio el lapso que debe observarse a los fines de que la parte querellante acudiera a la vía jurisdiccional, sería exigible respecto a su cómputo, a partir de la indicada fecha, y así determinar si aquélla ejerció su acción tempestivamente.
No obstante, se observa de autos que, ciertamente la ciudadana Miriam Coromoto Escalona Goyo, en lugar de acudir al órgano jurisdiccional competente para obtener un restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, dada su especial condición por haber ejercido una prestación de empleo público; se dirigió a un órgano administrativo del trabajo, el cual inobservando disposiciones constitucionales y legales tuteló de manera inadecuada la pretensión de la hoy querellante, creándole una expectativa errada al declarar un reenganche y pago de salarios caídos a su favor. Tal situación, como en efecto tiene conocimiento este Juzgado Superior, obligó a la querellante a ejercer una acción de amparo constitucional para obtener el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 455, de fecha 15 de julio del 2009, acción que indefectiblemente debió ser declarada improcedente por ser el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicitó “…contrario al principio de legalidad competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la circunstancia de hecho planteada se encontraba dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales y no a la Inspectoría del Trabajo.”.
Sin embargo, habiendo atacado aunque inadecuadamente a través de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y posteriormente el ejercicio de una acción de amparo, la actuación materializada por la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, se observa que la querellante mostró su interés de obtener el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, por lo que este Tribunal Superior en resguardo de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio pro actione y la seguridad jurídica en la administración de justicia que se debe garantizar a los justiciables, en la oportunidad de la decisión del amparo constitucional, le reaperturó el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que pudiera acudir en tiempo hábil a la vía contencioso administrativa, a los fines de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso que empezaría a computarse a partir del día siguiente en que quedara firme la decisión en amparo.
En ese sentido, se evidencia de las copias certificadas que cursan en el presente asunto, que la sentencia dictada en el expediente Nº KP02-O-2010-000009, contentivo de la referida acción de amparo constitucional, quedó definitivamente firme en 21 de mayo del 2010, según consta en auto que riela al folio 140, de este recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo tanto, es a partir de ésta última fecha que se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía la ciudadana Miriam Coromoto Escalona Goyo para interponer su pretensión, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Delimitado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el lapso correspondiente para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Miriam Coromoto Escalona Goyo, empezó a transcurrir en fecha 21 de mayo del 2010, cuando la sentencia dictada en la acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº KP02-O-2010-000009, quedó firme.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 21 de mayo del 2010, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 09 de noviembre del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ESCALONA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 11.582.455, asistida por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.606, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
MQ/Lefb.-
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