REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-N-2002-000079

En fecha 02 de noviembre de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 6409, de fecha 22 de julio de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por el abogado Rafael Molero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, tomo 16-A, primer trimestre; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.874.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 04 de mayo de 2005, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior, para el conocimiento del presente asunto.

Tras recibir el asunto, este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2005, acordó notificar a las partes para la reanudación de la causa.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo y de la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Dr. Freddy Duque Ramírez, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez de este Juzgado Superior.

En fecha 01 de octubre de 2007, se recibió diligencia de la abogada Nellys Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.152, mediante la cual solicita se le tenga como parte en el presente asunto, presentando para ello documento poder otorgado inicialmente por la sociedad Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y ratificado por la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) quien absorbió a la primera de las nombradas.

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado acordó tener a la referida abogada como parte en el asunto, ordenando librar nuevamente la citación al Procurador General de la República. En la misma fecha fue librada la referida citación.

En fecha 23 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibe diligencia de la parte recurrente, solicitando fuese librado cartel de emplazamiento.

En fecha 17 de mayo de 2010, se negó la expedición de cartel solicitada.

Posteriormente, por auto de fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado fijó al décimo primer (11º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 04 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio del asunto; encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. En la misma, se solicitó el acto de informes de manera oral.

Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes de la forma solicitada.

De modo que, en fecha 13 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró el acto de informes; encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En la misma fecha, 13 de agosto de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2002, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de marzo de 2002, procedió a despedir a la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina Comercial Valera II, Zona Trujillo, desde el 1° de febrero de 1996.
Que en fecha 21 de marzo de 2002, la prenombrada ciudadana acudió ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la finalidad de solicitar la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, según se evidencia de inspección judicial.

Que el 26 de marzo de 2002, la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, debidamente asistida, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, argumentando estar amparada por un beneficio de inamovilidad laboral, contemplado en la disposición transitoria primera del contrato colectivo, suscrito entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y sus filiales a la cual pertenece la recurrente Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), y solicitando instaurar el procedimiento contemplado en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el acto de contestación, el representante judicial de CADELA, alegó la falta de jurisdicción e incompetencia, por cuanto la reclamante no gozaba de ningún beneficio de inamovilidad, contemplado en la disposición transitoria primera de la convención colectiva, ya que la misma contempla los supuestos de reestructuración y reorganización de las empresas eléctricas estatales, basamento que difiere del planteado por la trabajadora.

Que existe litis-pendencia, debido a que existen dos procedimientos intentados por la misma reclamante en contra de la empresa recurrente, uno ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el segundo, ante la Inspectoría del Trabajo del mismo estado.

Que existió vicios y defectos en la citación, por cuanto “(…) se ordenó la citación del representante legal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), según el auto dictado por el órgano administrativo; sin embargo, la citación fue practicada en la persona del Apoderado Judicial Abogado ROBERTO BASTIDAS, cuyas actividades y funciones no encuadran dentro de lo supuesto contemplado en los Artículos 40, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, falso supuesto de derecho e inmotivación.

Que hubo violación de los artículos 1°, 9, 12, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita la nulidad del acto recurrido.


II
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 13 de agosto de 2010, la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Lara consignó escrito de opinión según el cual el presente recurso debe ser declarado con lugar.

Que observa que “(…) incurre el Inspector del trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha 20/05/2002, en un Vicio de Falso Supuesto de Hecho al suponer que el despido ocurre por una reestructuración de personal, y en un Falso Supuesto de Derecho cuando el despido que si ocurre por las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo lo subsume en una norma errónea, es decir, el régimen de la señalada Disposición Transitoria Primera del Contrato Colectivo 2001-2003, generando consecuencialmente a un segundo nivel una actuación incompetente del Inspector del Trabajo.”

Manifiesta que en consecuencia, manifiesta opinión favorable al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Molero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, tomo 16-A, primer trimestre; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.874.

De modo que, determinada como fue la competencia de este Juzgado Superior, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, para el conocimiento del presente asunto, pasa este Juzgado a revisar el fondo del mismo.


Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en la incompetencia por falso supuesto y en el vicio de inmotivación.

De tal forma que, al entrar a conocer el vicio de falso supuesto, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo encuentra que el análisis del mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente se basa en que el Inspector del Trabajo, “(...) al admitir, sustanciar y decidir el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en el vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA por falso supuesto de derecho en virtud del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye el conocimiento de la presente controversia a los Órganos de Administrativos del Trabajo (…) pido se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado, en virtud de la inexistencia de inamovilidad alegada.”

En el caso de marras, se evidencia del acto administrativo (Folio 49 y ss.) impugnado, que el basamento del Inspector del Trabajo es el siguiente:

“El Despacho aprecia que si la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE y sus Empresas Filiales en el acuerdo primero del actual Contrato Colectivo de Trabajo, prevé el lapso de un año contado a partir del primero de de diciembre del año 2001, donde se dispuso que la Empresa no podrá efectuar ningún despido o traslado de sus trabajadores basado en las consideraciones anteriores sin previo acuerdo con la Federación de Trabajadores, sin previo acuerdo con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELECT) y/o Sindicatos afiliados, y en tal virtud CADAFE Y SUS FILIALES se comprometen a presentar los planes referentes a éste proceso que implique cualquier acción de reorganización, descentralización y reestructuración que pueda afectar la estabilidad de los trabajadores debiendo presentar dichos planes a FETRAELEC y sus Sindicatos afiliados en cumplimiento de la bilateralidad de la Convención Colectiva de trabajo. En consecuencia por analogía se considera que al no haber autorizado la Federación y Sindicatos aludidos la respectiva autorización para la sinceración de la nómina de las Empresas señaladas, cualquier despido que se pretenda hacer de algún trabajador al servicio de dichas Empresa (sic), debe solicitarse la calificación de despido, para el caso de que hayan incurrido en alguna de las faltas graves a sus obligaciones laborales, ya que el acuerdo está sujeto en una disposición contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, de donde se infiere que para los efectos de cualquier despido de alguno de los trabajadores, durante el año señalado, el competente es la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción. En consecuencia y al observar que del interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte patronal reconoció la Prestación de servicio de la solicitante, e igualmente su despido y comprobada la Inamovilidad laboral y la no calificación de despido por parte del patrono, se acuerda el reenganche de la solicitante”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de autos se verifica la solicitud realizada por la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, ante la Inspectoría del Trabajo (folio 21 y ss.). De la misma se desprende lo siguiente:

“Ingresé a trabajar para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), (…) el día 19 de febrero de 1996 (…)
(…) en fecha 15 de Marzo del año 2.002 fui notificada por la Coordinadora de Recursos Humanos (…), por el Asesor Legal (…) y por el Gerente de Comercialización Trujillo (...) de la empresa CADELA, que esta empresa había decidido en forma irrevocable prescindir de mis servicios como Jefe de Oficina Comercial Valera II, despido por demás injustificado, arbitrario e ilegal de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del actual Contrato Colectivo de la Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico CADAFE y sus empresas filiales, en el Acuerdo PRIMERO (…) el cual textualmente dice: “Durante e lapso de un (1) año contado a partir Primero (01) (sic) de Diciembre de dos mil uno (2.001), la empresa no podrá efectuar ningún despido o traslado a sus trabajadores basado en los (sic) consideraciones anteriores, sin previo acuerdo con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELECT) y/o sus Sindicatos Afiliados y en tal virtud CADAFE y sus filiales se comprometen en presentar los planes referentes a este proceso que implique acción de reorganización, descentralización y reestructuración (…)
(…) Como quiera que gozaba de la inamovilidad a que se contrae el dispositivo anterior, la empresa CADELA (…) estaba en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo (…) a solicitar la autorización correspondiente para mi despido de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
…Omissis…
Acompaño con el presente escrito copia fotostática, en dos folios útiles, de la carta de mi despido remitida por CADELA (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Así, se verifica que al folio veinticinco (25) riela carta de despido, de la cual se extrae lo siguiente:

“Por medio de la presente, hago de su debido conocimiento que la Empresa (…) en uso de sus facultades que le son inherentes como ente patronal ha decidido de forma irrevocable, prescindir de sus servicios como Jefe de la Oficina Comercial Valera II, cargo que usted ocupa actualmente. La razón de esta decisión se basa en el Informe Nro. 20010-AAF-TR-021-2001, emanado de la Contraloría Interna-Zona Trujillo, a través de la cual se evidencia una serie de irregularidades, tales como: Elaboración del cálculo de energía no facturada por mala elaboración, cálculo de energía consumida no facturada sin ajustarse a la realidad, contrato de servicio sin ser enviado al Centro de computación, contrato de servicio no elaborado aún cuando el suscriptor había cancelado, elaboración de nuevo contrato con existencia de deuda, falta de ingreso de recaudación por incumplimiento y cobro por instalación de medidores a precios inferiores a lo realmente establecido, entre otras.
Dichos hechos, demuestran la falta de supervisión efectiva, la inobservancia y el desconocimiento de los procedimientos establecidos (…) Lo que evidencia el incumplimiento reiterado a las normativas internas de la empresa, incurriendo con esta aptitud dentro de la causal de despido justificado previsto en el Artículo 102 Literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Juzgado)

De esta forma se concluye, en primer lugar, que la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, estaba en pleno conocimiento de la causal invocada para su despido.

Ya en un segundo lugar, en virtud de lo expuesto, pasa este Juzgado a considerar los elementos necesarios para declarar con lugar un procedimiento de reenganche instado por ante la Inspectoría del Trabajo, vale decir, la existencia de la relación laboral, la ocurrencia de un despido sin previa autorización y la protección derivada de la inamovilidad laboral.

Ello así, al entrar a revisar si la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén está amparada por la Inamovilidad laboral, este Juzgador constata que los artículos 116, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que:

“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.. (…)” (Subrayado de este Juzgado)

“Artículo 453 Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello(…)” (Negritas del Tribunal).

“Artículo 454 Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)” (Negritas del Tribunal)
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, asuntos estos que corresponden a las Inspectorías del Trabajo. Y por otra parte, prevé la protección de los trabajadores permanentes que no gozan de inamovilidad laboral, estableciendo que en los asuntos laborales suscitados en lo que a ellos se refiere, es la jurisdicción laboral la competente para dilucidar.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00790 de fecha 08 de julio de 2008, indicó que:

“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)


Ahora bien, por ser en este caso invocada la inamovilidad de conformidad a lo dispuesto en una convención colectiva, se extrae lo expuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003, de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE y sus empresas filiales, disposición transitoria primera:

“CONSIDERANDO: Que en fecha 03 de agosto de 2001 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.253, el Decreto Presidencial Nº 1.388, de fecha 02 de agosto de 2001 mediante el cual el Ejecutivo Nacional declara en reestructuración y ordena el inicio del proceso de reorganización de las empresas eléctricas estatales, entre las que cuenta la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE y sus Empresas Filiales.
CONSIDERANDO: Que el movimiento sindical en las empresas, que por virtud del mencionado Decreto requiere garantizar que no se ocurran despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo del personal, de tal modo que por aplicación del mismo puedan vulnerarse los derechos de los trabajadores.
En consecuencia: SE ACUERA:
PRIMERO: Durante el lapso de un año contado a partir primero (01) de diciembre de dos mil uno (2001), la empresa no podrá efectuar ningún despido o traslado a sus trabajadores basado en los considerandos anteriores, sin previo acuerdo con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y/o sus sindicatos afiliados y en tal virtud CADAFE y sus filiales se comprometen en presentar los planes referentes a este proceso que impliquen cualquier acción de reorganización, descentralización y reestructuración, que pueda afectar la estabilidad de los trabajadores, debiendo presentar dichos planes a Fetraelec y sus sindicatos afiliados, en cumplimiento de la bilateralidad de la convención colectiva.” (Subrayado de este Juzgado)

De modo que, se desprende inequívocamente que la protección por el Contrato referido, se circunscribe a las situaciones que se pretendan basar en procesos de reestructuración o reorganización.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo prevé situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, haciendo un recuento de los argumentos expuestos por la solicitante en sede administrativa, tras verificar que sus alegatos no se encuadran de ninguna forma en un despido basado en tales circunstancias, vale decir, reestructuración o reorganización de la empresa empleadora, pues tal actuar fue suficientemente expuesto por la Coordinadora de Recursos Humanos, por el Asesor Legal y por el Gerente de Comercialización Trujillo, de la empresa CADELA, en la Carta de Despido anexa a autos, visto que no alega ninguna otra protección que haga revisar cualquier otro tipo de inamovilidad laboral, es forzoso para este Juzgado concluir que la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, no se encuentra amparada por inamovilidad alguna, que haga procedente la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En corolario con ello, no es la Inspectoría del Trabajo un ente competente para tramitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando la solicitante no encuadra su situación en ninguno de las causales referidas supra. De modo que al dictar la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en el vicio de incompetencia. Así se decide.

En todo caso, en desacuerdo ante el actuar de la sociedad, debió la solicitante, ciudadana Rosa Cabrera instar el procedimiento respectivo ante la jurisdicción laboral, cuestión esta que de autos se entiende fue incoada (Inspección Judicial, folio 236 y ss.).

En esta sintonía, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo como lo es la incompetencia del ente que dictó el acto, es forzoso para esta sentenciadora declararla de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Molero Villalobos, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADELA), ya identificada; contra la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, antes identificada.

En corolario con lo anterior, este Juzgado anula la Providencia Administrativa Nº 0050, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada, en fecha 18 de julio de 2002, por el abogado Rafael Molero Villalobos, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADELA), ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, antes identificada.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 0050, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.