REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2009-000123

En fecha 19 de mayo de 2009, los ciudadanos Víctor José Gómez y Luís Gerardo Román, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.239.042 y 7.442.942, respectivamente, asistidos por la abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.341, presentaron diligencia mediante la cual se opusieron a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados César Igor Brito D’ Apollo y Julio César Zambrano Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 77-A; y por el ciudadano Wilfredo Jesús Herrera Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.492.511, actuando en su condición de Delegado del Comité de Coordinación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de d2002, bajo el Nº 37, Protocolo I, Tomo 12, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 091, de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:




I
ANTECEDENTES

El 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados César Igor Brito D’ Apollo y Julio César Zambrano Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP C.A., identificada supra, y por el ciudadano Wilfredo Jesús Herrera Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.492.511, actuando en su condición de Delegado del comité de Coordinación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 091, de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos, los cuales fueron recibidos en este Órgano Jurisdiccional el 31 de marzo de 2009.

En fecha 7 de abril de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, declarando con lugar la misma; en consecuencia, fueron suspendidos los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 091 de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Juez Freddy Duque Ramírez se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

En fecha 19 de mayo de 2009, los ciudadanos Víctor José Gómez y Luis Gerardo Román, ya identificados, asistidos por la abogada Deisy Rojas, presentaron diligencia mediante la cual se opusieron a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de abril de 2009, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Darnos por notificados de la medida decretada en el presente asunto y así mismo para oponerme a la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa que nos favorece al acordarnos el reenganche, oposición que se hace por ser ilegal dicha medida de suspensión”.


III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado, en fecha 13 de abril de 2009, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

“Se evidencian de las actas procesales los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las recurrentes, relativos a la incompetencia, imposibilidad de ejecución, entre otros.
Al entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que los trabajadores solicitantes del reenganche en sede administrativa y beneficiarios de la orden de reincorporación realizada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca del Estado Lara” presumiblemente sean asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, la cual posiblemente debería cumplir la orden realizada en el acto administrativo impugnado; lo cual hace presumir a este Tribunal que entre la cooperativa mencionada y los trabadores CARLOS CUICAS, LEONEL RODRÍGUEZ, VICTOR GÓMEZ, LUIS ROMAN, ROLANDO PIÑA, NESTOR MONTESINO, JUNIOR LOYO, RAFAEL PEREIRA, JESÚS BARRIOS, FRANK PÉREZ, LEONARDO ESCALONA y JEAN PIERO SÁNCHEZ, no existe vinculo de dependencia o de relación laboral, dejando salvo la apreciación de este Juzgado a los efectos del fallo definitivo. Así, quien aquí juzga encuentra que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por la doctrina ut supra citada para acordar la medida cautelar solicitada, a saber, el fomus (sic) bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, dado que la presunción se encuentra a favor del recurrente, lo cual es suficiente para acordar la protección cautelar solicitada y así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos y así se decide”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2009:

La medida por excelencia del contencioso administrativo la constituye la suspensión de efectos, y conforme a la Ley vigente para el momento en que fue decretada la medida cautelar de suspensión de efectos cuya oposición corresponde conocer en esta oportunidad, se encontraba prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), deben observarse en conjunto, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).


Aunado a ello cabe destacar que las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Ahora bien, en el presente caso trata de una oposición a la medida cautelar otorgada, siendo que la parte contra quien obra la medida debe a su exponer y demostrar que en todo caso la presunción que avizora el Juez al momento de otorgar la medida no corresponde con los elementos probatorios cursante en autos, tal como lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Así, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil Petro Canarias De Venezuela, C.A. (PETROCANARIAS), lo siguiente:

“Ahora bien, durante la tramitación de esta incidencia la parte opositora no consignó ningún documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó en el caso de autos no se encuentra debidamente justificada, ya que sólo se limitó a enunciar las normas de atribución de las competencias otorgadas por la Constitución y la ley a la entidad municipal, a los fines de demostrar la legalidad de la norma impugnada a través del recurso de nulidad, lo cual no resulta suficiente para modificar la decisión N° 2359 dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, que acordó la medida cautelar objeto de la oposición. Siendo ello así, y por cuanto la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital no demostró que los elementos tomados en consideración por esta Sala para decretar la medida no están ajustados a derecho o que la misma no responde a la protección de los intereses generales, debe declararse sin lugar la oposición realizada por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara”.


Así, en el presente caso la parte opositora sólo se limitó a señalar “oposición que se hace por ser ilegal dicha medida de suspensión”, siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos ni pruebas de las partes para revocar o modificar la sentencia objeto de oposición, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la oposición presentada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados César Igor Brito D’ Apollo y Julio César Zambrano Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP C.A., identificada supra; y por el ciudadano Wilfredo Jesús Herrera Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.492.511, actuando en su condición de Delegado del Comité de Coordinación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 091, de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.


Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:19 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:19 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos.