REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000298
En fecha 18 de octubre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana Carmen Pirela López, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.342, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil G & P DESARROLLO HUMANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre del 2000, bajo el Nº 16, tomo 80-A Cto., asistida por el abogado Rubén Bastardo Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.919, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de junio del 2010, de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esta misma fecha, se aperturó el presente cuaderno separado, y se ordenó desglosar el escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto, a los fines legales correspondientes.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
I
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
La parte recurrente, antes identificada, fundamentó su acción de invalidación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…de las Actas (sic) Procesales (sic) del Expediente (sic) se demuestra que mi representada, la empresa “G&P DESARROLLO HUMANO C.A.”, no fue debidamente citada o notificada y en la dicha citación no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, esta irrita citación no podía surtir efectos legales. Tal situación es tan cierta que la empresa se entera de que se interpuso un Amparo (sic) Constitucional (sic) en contra de ella, el día que se presento (sic) el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios de Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
Señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma que en se debe practicar la notificación de la empresa, y que en el presente caso, no se cumplieron los requisitos exigidos en el referido artículo, porque “…se evidencia que en ningún momento el Alguacil hizo entrega del referido cartel al empleador, y menos aún dejó una copia del referido cartel de notificación en la secretaría u oficina receptora de correspondencia (…) Simplemente se limitó a entregar supuestamente la citación a un ciudadano de nombre DOUGLAS PÉREZ…”.
Que “…se observa de la constancia del Alguacil, que no se cumplió con el requisito fundamental establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de indicar y señalar los datos relativos a la identificación de la persona que supuestamente recibió el Cartel (sic) de Notificación (sic) o citación por parte de mi representada, lo cual constituye una formalidad esencial para la validez del acto de Notificación (sic) o citación, requisito indispensable para garantizar el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho a la Defensa que tiene mi representada…”.
Que “…conforme a lo dispuesto en los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es nula la Notificación (sic) o citación, supuestamente practicada a mi representada “G&P DESARROLLO HUMANO C.A.” y en consecuencia, son nulos todos los acto practicados con posterioridad a la referida Notificación (sic) o citación, porque la pretende haberse efectuado en este juicio no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En consecuencia, solicitó que “…debe invalidarse la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2010, por falta de citación (notificación) en este procedimiento y reponerse la causa al estado de nueva citación (notificación) de la demanda…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de invalidación.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal.”
Visto que en el caso de autos, se ha dirigido recurso de invalidación contra la sentencia definitiva de fecha 17 de junio del 2010, decisión ésta que adquirió fuerza ejecutoria, y siendo que la misma fue dictada por este Órgano Jurisdiccional, se verifican los extremos que configuran la competencia para conocer en única instancia del presente asunto.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana Carmen Pirela López, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.342, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., con ocasión al procedimiento de amparo constitucional que se siguió contra la referida sociedad mercantil, y en el cual este Tribunal dictó sentencia definitiva con fuerza ejecutoria, en fecha 17 de junio del 2010, declarando con lugar la acción interpuesta y ordenando a la agraviante cumplir con la providencia administrativa Nº 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, a favor de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza y características propias del recurso extraordinario de invalidación y en específico a la causal invocada por la parte recurrente, considera necesario este Juzgado Superior con un fin meramente orientador, determinar el orden cronológico de las actuaciones procesales relevantes que siguieron a cada una de las etapas del procedimiento de amparo, y de cuyo proceso se originó la sentencia definitiva que dio lugar al presente recurso de invalidación.
En este sentido, tenemos lo siguiente:
En fecha 26 de marzo del 2010, el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, y actuando en representación de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A.
En esa misma fecha, es recibido en este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y por auto de fecha 05 de abril del 2010, se dictó auto interlocutorio admitiendo la acción de amparo constitucional, ordenándose en ese mismo acto practicar la citación de la parte accionada y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante nota de la secretaría de este Juzgado, en fecha 05 de mayo del 2010, se dejó constancia que de haberse librado la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, siendo consignadas sus resultas mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Juzgado, de fecha 07 de junio del 2010.
Consignadas las resultas de la citación y notificación practicadas, se fijo por auto separado la oportunidad en que tendría lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de junio del 2010, y a la cual no compareció la parte accionada. En dicha oportunidad, y de conformidad con la naturaleza del procedimiento de amparo (vid. Sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero del 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y otros. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de junio del 2010, se publicó y registró el fallo in extenso, y ante el no ejercicio oportuno del recurso ordinario de apelación, por auto de fecha 01 de julio del 2010 se declaró firme la sentencia definitiva recaída en dicho proceso.
En fecha 02 de julio del 2010, previa solicitud de la parte agraviada, se dictó auto acordando la ejecución de la sentencia, y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La misma se libró en fecha 14 de julio del 2010.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2010, suscrita por la ciudadana Carmen Pirela López, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.342, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., parte agraviante, asistida por el abogado Rubén Bastardo Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.919, manifestó que se daba por enterada que existía sobre la empresa un amparo constitucional, y que la misma no fue debidamente citada; por lo que, impugnaba dicha citación por considerar que la misma no se practicó ajustada a derecho.
En fecha 18 de agosto del 2010, se agregó al expediente la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este sentido, vista cada una de las actuaciones procesales que se materializaron en el procedimiento de amparo que cursa en el expediente Nº KP02-O-2010-000056, a las cuales está supedita la interposición del presente recurso extraordinario de invalidación, sin menoscabo del carácter autónomo que reviste a éste último, y partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la recurrente, debe este Juzgado Superior revisar al igual que en la interposición de cualquier acción, los requisitos de procedencia y de admisibilidad que se exigen en la norma adjetiva que lo regula.
Alegó la ciudadana Carmen Pirela López, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., que su representada no fue debidamente citada de la interposición del amparo constitucional, por lo que a su decir, en la citación practicada por el alguacil de este Juzgado, no cumplió con lo extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual fundamentó su recurso de invalidación en lo previsto el artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la aludida disposición del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de invalidación –entre otras-, la siguiente:
“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
…omissis…”.
Ciertamente, consagra nuestro ordenamiento jurídico como una excepción al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, un mecanismo extraordinario a favor de que quien siendo parte demandada en un proceso, no es puesto en conocimiento sobre la acción que se ha incoado en su contra, a los fines de que se le garantice un debido proceso y puede ejercer validamente su legítimo derecho a la defensa, lo que indudablemente ocurre cuando existe ausencia en la citación del demandado o la misma ha sido practica con inducción a error o con fraude que le impidan surtir verdaderos efectos procesales.
No obstante, si bien ha sido concebida la existencia de este especial recurso de invalidación con causales taxativas y de interpretación restrictiva, el legislador ha querido que el mismo no pueda operar indiscriminadamente en cualquier tiempo y por simple capricho de la parte interesada, pues se requiere igualmente que las partes tengan seguridad jurídica sobre los pronunciamientos que emiten lo órganos de administración de justicia en aquellos asuntos que le han sido sometidos a su conocimiento.
Así, las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, según su naturaleza, no escapan a un condicionamiento en el tiempo para que puedan ser invocadas como fundamento del recurso extraordinario de invalidación, pues si la parte demandada considera que han sido quebrantadas normas procesales relativas a su citación, a la decisión que se dictare o ha sido víctima de un acto prejuicioso de la parte contraria, deberá ser diligente en activar el recurso que el ordenamiento a puesto a su disposición, una vez tenga conocimiento de la sentencia dictada en su contra y por tanto susceptible de ejecución.
En este orden de ideas, tenemos que en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, se consagran los lapsos dentro de los cuales se podrá ejercer oportunamente el recurso de invalidación, y que para el caso en concreto, interesa a este Juzgado Superior lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 335. En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien actuando en acatamiento de la misma deberá revisar de oficio la tempestividad bajo la cual se ejercido el recurso de invalidación, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición a dicho recurso ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación del recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden el curso del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal se estatuyen como de orden público.
En el caso de autos, de la revisión de la actas procesales que conforman la causa signada con el Nº KP02-O-2010-000056, contentiva de la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que la parte agraviante –ahora recurrente- consignó a los autos –folio 175- diligencia de fecha 12 de agosto del 2010, mediante la cual manifestó que se daba por enterada que existía sobre la empresa un amparo constitucional, y que la misma no fue debidamente citada; dicha actuación permite determinar de manera inequívoca que la recurrente ya ha tenido conocimiento del proceso en el cual resultó perdidosa y de los hechos que a su decir produjeron la falta de citación de su representada, y que por tanto, debe reponerse la causa principal al estado de nueva citación.
Igualmente, se desprende de autos –folios 234 al 242- que no es sino hasta el 18 de octubre del 2010, que la ciudadana Carmen Pirela López, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 330 eiusdem, interpone formal recurso de invalidación contra la sentencia definitiva con fuerza ejecutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de junio del 2010.
A mayor abundamiento, y a los fines de tener una mejor precisión respecto a la ocurrencia de alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa que del mandamiento de ejecución no cumplido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existe acta de fecha 02 de agosto del 2010, mediante la cual éste se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., ubicada en la calle 5 con carrera 5, zona industrial II, de Barquisimeto Estado, a lo cual cabe agregar, que dicha dirección se corresponde con aquella donde se trasladó el alguacil de este Juzgado Superior. En dicha acta se dejó constancia que al Juzgado Ejecutor de Medidas le fue permitido el acceso y atendido por la ciudadana Carmen Pirela López, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., a quien se le hizo conocimiento del acto de ejecución, siendo el mismo diferido de manera irregular por el referido Juzgado Ejecutor.
Así las cosas, resulta suficientemente comprobado en autos que la parte recurrente tuvo conocimiento del procedimiento de amparo y de la sentencia recaída en el mismo, en fecha 02 de agosto del 2010, en la oportunidad en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó a las instalaciones de la empresa con la finalidad de verificar el mandamiento de ejecución, pese a que no materializó la ejecución de la sentencia.
En este sentido, es menester resaltar que el término de un mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ha sido equiparado en cuanto a sus efectos a un lapso de caducidad, es decir, un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley; pues a pesar de existir el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
De tal manera que, observando esta Juzgadora que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso de invalidación, a saber, el 02 de agosto del 2010, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el término para su interposición; el primero de ellos, desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; y el segundo, desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesto el recurso de invalidación en fecha 18 de octubre del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, y al haberse verificado un acto de ejecución de la sentencia cuya invalidación se solicita, en fecha 02 de agosto del 2010, se constata que transcurrió con creces el término de un mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el presente recurso de invalidación; por lo que, este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que el mismo fue interpuesto intempestivamente, y así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la ciudadana Carmen Pirela López, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.342, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., asistida por el abogado Rubén Bastardo Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.919, para alegar la falta de citación de su representada en el procedimiento de amparo, invocó lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que “…en la dicha citación no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, esta irrita citación no podía surtir efectos legales.”, y seguidamente agrega “…el Alguacil no identificó con el nombre, apellido, sexo, dibujos de sus crestas capilares, rasgos físicos distintivos y ni siquiera aparece un firma autógrafa de la persona que, supuestamente, recibió el Cartel de Notificación o citación dirigido a mi representada…”.
Al respecto, considera necesario esta Juzgadora hacer una breve precisión respecto al acto procesal mediante el cual se hace saber a la parte presuntamente agraviante de la acción que ha sido interpuesta en su contra, en virtud de la naturaleza que reviste el procedimiento de amparo constitucional.
En primer lugar, debe indicarse que si bien el auto de admisión del amparo constitucional se ordenó la “citación” de la parte accionada, en atención a la sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reformó el procedimiento de amparo, tal expresión no puede conllevar a una interpretación literal, y pretender que la misma se ha de practicar con la rigorisidad que implica toda citación en sentido estricto, pues el mismo criterio jurisprudencial con carácter vinculante al hacer mención a la “citación” en amparo, en cuanto a sus efectos la equipara con la institución de la notificación y es bajo esta modalidad y sus efectos que se emplaza al accionado para que comparezca al tribunal.
Por lo tanto, ha de entenderse que se está practicado una notificación y no una “citación” propiamente dicha, dado el principio de informalidad que se pone de manifiesto cuando expresamente la jurisprudencia de manera reiterada reconoce que “…la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante...”, inclusive se ha llegado a sostener que en materia de amparo constitucional se cumplirá con el acto de notificación o “citación” con el sólo hecho de que el alguacil deje la boleta en la sede del domicilio del presunto agraviante.
En segundo lugar, son las formalidades y requisitos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las que se deben observar para practicar la notificación de la parte accionada en amparo, y no lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como erradamente lo sostiene la parte recurrente; por lo que, basta que la notificación se practique por cualquier medio de comunicación interpersonal o que la misma se deje en el domicilio del accionado, con indicación expresa de la fecha de comparecencia para el acto de la audiencia oral y pública.
Por consiguiente, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien va dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender su validez y efectos en materia de amparo.
Lo anteriormente expuesto, no implica por parte de este Juzgado Superior un pronunciamiento de fondo sobre la causal invocada por la parte recurrente para fundamentar su recurso extraordinario de invalidación, esto es, la falta de “citación” de su representada en el procedimiento de amparo constitucional, pues dicho pronunciamiento se limita a declarar su extemporaneidad, como seguidamente será resuelto.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad del recurso de invalidación interpuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declararlo INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en única instancia el presente recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana Carmen Pirela López, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.342, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil G & P DESARROLLO HUMANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre del 2000, bajo el Nº 16, tomo 80-A Cto., asistida por el abogado Rubén Bastardo Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.919, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de junio del 2010, de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso extraordinario de invalidación, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
MQB/Lefb.-
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