REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000307
En fecha 12 de noviembre del 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “tutela anticipada”, por el abogado José Luis Pimentel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.935, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GIMENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.896.485, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por presunta la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.
En fecha 15 de noviembre de 2010 se admitió la presente acción en virtud de que fue interpuesta conjuntamente con “tutela anticipada”. En virtud de ello se acordó abrir cuaderno separado, lo cual ocurrió el 22 de noviembre de 2010.
Siendo la oportunidad para conocer de la “tutela anticipada” solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 30 de abril del 2010, el Presidente de la República dictó Decreto Nº 7401, siendo publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 39.414, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se brindó la oportunidad de obtener la pensión de vejez a los asegurados y aseguradas con cincuenta y cinco (55) años de edad para las mujeres, y sesenta (60) años de edad para los hombres, con cotizaciones entre 1 y 699, reflejadas en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se encuentren en condición de cesante.
Que “…en virtud de que mi representado cumple con los requisitos exigidos por la ley y por el Decreto en referencia (…) ha acudido en reiteradas oportunidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Oficina Administrativa del estado Trujillo a manifestar su voluntad de acogerse al beneficio de pensión de vejez (…) sin embargo, al momento de ser atendido por los funcionarios de la referida oficina administrativa, le es informado que el sistema no lo ingresa, es decir, que la calculadora de cotizaciones lo rechaza, sin dar ninguna explicación o motivo…”.
Que ante tal situación “….mi representado haciendo uso del derecho de petición que le consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió ante la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, y manifestó expresamente su voluntad de acogerse al beneficio de pensión de vejez establecido en el referido Decreto (…) siendo además que mi representado solicitó explicación del por qué su solicitud había rechazada por el sistema de dicho Instituto…”.
Señaló que en fecha 20 de agosto del 2010, la Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a través de comunicación Nº OAV 108/2010, le notificó que “….las solicitudes se ingresan al sistema de calculadora de cotizaciones, y los casos que se encuentran rechazados por dicho sistema se envía a Caracas por listado diario y que actualmente el nivel central se encuentra trabajando en estos caso para dar solución a los mismos…”.
Agregó que hasta la presente fecha su representado no ha obtenido respuesta satisfactoria sobre su inscripción en el sistema de calculadora de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le permita disfrutar del beneficio de pensión por vejez, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos, lo que a su decir “…configura una negativa por parte de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, estado Trujillo, que actualmente amenaza con violar su derecho a la Seguridad Social y a la garantía por parte del Estado al pleno ejercicio de los derechos de los ancianos…”.
Que la amenaza de violación a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede concretarse por la parte de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en virtud de la pronta expiración del Decreto Presidencial fijada para el 31 de diciembre del 2010.
Solicitó una tutela anticipada, a los fines de que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, realizar la inscripción inmediata y provisional del ciudadano Adolfo Gimeno González, en el programa excepcional y temporal previsto en el Decreto Presidencial Nº 7401, y la realización de los trámites que le permita beneficiarse de la pensión de vejez.
Solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y en consecuencia, se ordene a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la inscripción inmediata del ciudadano Adolfo Gimeno González, en el programa excepcional y temporal previsto en el Decreto Presidencial Nº 7401, y se le otorgue el pensión por vejez.
Asimismo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 eiusdem, solicitó se acuerde a favor de su representado “la Tutela Constitucional Anticipada la cual tiene como objeto Ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a realizar la inscripción inmediata y provisional del ciudadano ADOLFO GIMENO GONZÁLEZ, ya identificado, en el sistema de cotizaciones de ese instituto, específicamente en el programa excepcional y temporal previsto en el Decreto Nº 7.401, y realizar demás trámites respectivos que le permita beneficiarse de la pensión de vejez, toda vez que el beneficio otorgado en dicho Decreto vence el 31 de diciembre del presente año; medida que solicito fundado en la violación de los derechos constitucionales de [su] representado, y con miras a obtener un pronunciamiento que otorgue la debida Tutela Judicial Efectiva”.
Que en el presente caso no se persigue obtener una medida cautelar dado que no se pretende asegurar la futura ejecución del fallo, sino por el contrario, se pretende obtener una medida de contenido innovativo que coincide con la pretensión principal; dado que urge y es impretermitible la obtención de una medida satisfactiva.
En cuanto al fumus boni iuris señaló que se encuentra “representado por la verisimilitud en que aparece realizada las violaciones constitucionales narradas; esto es, aparece como verosímil o con un grado de certeza suficiente, la materialización de los derechos constitucionales señalados supra, contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución.
Sobre el peligro inminente alegó que se encuentra representado por la continua y progresiva consumación de la violación que se produciría en caso de ser ilusoria la Tutela Cautelar Efectiva, ya que se continuaría con la lesión constitucional hasta hacerse definitiva e irreparable dada la escasa vigencia del Decreto Presidencial en referencia, que le otorga la posibilidad o el derecho de obtener el beneficio de su pensión de vejez.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que se contrae la “tutela anticipativa”, en la pretensión de que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a realizar la inscripción inmediata y provisional del ciudadano Adolfo Gimeno González, en el sistema de cotizaciones de ese Instituto, específicamente en el programa excepcional y temporal previsto en el Decreto Nº 7.401, y realizar demás trámites respectivos que le permita beneficiarse de la pensión de vejez, toda vez que el beneficio otorgado en dicho Decreto vence el 31 de diciembre del presente año; medida que solicitó fundado en la violación de los derechos constitucionales de su representado, y con miras a obtener un pronunciamiento que otorgue la debida Tutela Judicial Efectiva.
En principio corresponde señalar que la “... Providencia anticipatoria en sentido propio, es la que se caracteriza por anticipar los efectos mismos de la Sentencia definitiva (al menos desde la perspectiva cualitativa), previa cognición no definitiva, aunque potencialmente plena, en el ámbito de un proceso de cognición ordinario o especial, e inserto en el repertorio de la tutela cognoscitiva” (Vid. MANDRIOLI, Crisanto. Per Una Nozione Strutturale Del Provedimenti Anticipatori O Interinali. Rivista di diritto procesuale, Pág. 196)
Por otra parte se agrega que “En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativa no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in danni constitucional)” (ORTIZ ORTIZ, Rafael. La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa, Editorial. Fronesis, Caracas, Venezuela, 2001, Pag. 375).
Asimismo agrega el referido autor que “La Tutela Constitucional anticipada es “Instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (elemento teleológico) no es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucionales”, “En otras palabras, cuando sea absolutamente necesario e imprescindible para evitar lesiones a situaciones constitucionales u ordenar el restablecimiento provisional, entonces podrá acordarse una tutela constitucional anticipada”. (Vid. Opus. Pág. 378 y 379).
Así, en la tutela constitucional lo que permite la “anticipación” o ejecución adelantada, es la presencia de situaciones constitucionalmente infringidas y que, de no acordarse tal anticipación, acaecerá la lesión temida o la continuidad de la lesión.
Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“observa esta Corte que en la doctrina venezolana se ha plasmado la idea fecunda y legítima de la ‘tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa’ que permite un ‘restablecimiento preventivo’ y de carácter provisional mientras se dilucida el mérito del asunto planteado...”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende, que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para restablecer con carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño, que los medios procesales no puedan prevenir”.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L`Hotels, C.A., Exp. No. 00-0436, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.” (Subrayado del Tribunal).
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
Asimismo, en atención a lo planteado por la Sala, podemos concluir que se ha determinado que no se requiere del solicitante el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de las medidas que corresponden a éste tipo de juicio, pues el sólo hecho de haberse llenado los preceptos requeridos para la admisión del amparo constitucional, basta para llevar a Juez la presunción de que existe necesidad de proteger ese temor o derecho que se dice violentado.
En el presente caso, la parte actora solicita a través de la medida anticipativa que se ordene a la parte accionada “la inscripción inmediata y provisional del ciudadano Adolfo Gimeno González, en el sistema de cotizaciones de ese Instituto, específicamente en el programa excepcional y temporal previsto en el Decreto Nº 7.401, y realizar demás trámites respectivos que le permita beneficiarse de la pensión de vejez”, pues indica que el Decreto Nº 7.401, de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.414 del 30 de abril de 2010, tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.
Ciertamente, como ya se señaló a través de la tutela anticipativa se procura adelantar los efectos de la sentencia, es decir, no es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucionales.
En el presente caso, se observa de manera preliminar que la parte actora consigna junto a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:
1.- Decreto Nº 7.401, de fecha 30 de abril de 2010.
2.- Escrito de fecha 17 de agosto de 2010, dirigido a la Directora de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Trujillo, manifestándole su voluntad de acogerse al beneficio de pensión de vejez establecido en el Decreto Nº 7.401, de fecha 30 de abril de 2010, siendo que no ha tenido respuesta satisfactoria pues le señalan que el sistema no lo aceptaba sin darle razón alguna “y sin que a la presente fecha se [le] haya dado explicación o causa de [su] rechazo para obtener tal beneficio”.
3.- Oficio Nº OA Nº 108/2010 de fecha 20 de agosto de 2010, suscrito por la Jefe de Oficina Administrativa Valera, ciudadana Martha Tua, dirigido al hoy accionante, informándole que “dichas solicitudes se ingresan al sistema de calculadora de cotizaciones, los casos que se encuentran rechazados por el sistema se envían a Caracas por listado diario, actualmente el nivel Central se encuentra trabajando en estos casos para dar solución a los mismos. Es importante señalar que dichas directrices son emanadas del nivel Central”.
4.- Constancia de inscripción en la Dirección de Identificado y Extranjería, de fecha 31 de mayo de 2006, correspondiente al hoy accionante.
5.- Copia simple de Cuenta Individual perteneciente al ciudadano Gimeno González Adolfo.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional debe el juez limitarse a proceder conforme a los hechos constatados sumariamente, y decretar la medida acorde con lo real y fácticamente verificado, mas allá de lo pedido y siempre actuando con la debida ponderación dentro de lo prudente, y acordar únicamente lo que justamente restablezca de manera provisional el orden presuntamente violentado o amenazado de violación.
Conforme a los documentos que cursan en autos considera este Juzgado que en el caso bajo estudio, a pesar de que el apoderado actor alega la violación de derechos constitucionales, el supuesto denunciado no conlleva la gravedad suficiente para acordar una tutela constitucional preventiva anticipativa conforme fue solicitada -“la inscripción inmediata y provisional del ciudadano Adolfo Gimeno González, en el sistema de cotizaciones de ese Instituto, específicamente en el programa excepcional y temporal previsto en el Decreto Nº 7.401, y realizar demás trámites respectivos que le permita beneficiarse de la pensión de vejez”-, pues de manera preliminar se observa que si bien tal solicitud encuentra su sustento en que el Decreto Nº 7.401, de fecha 30 de abril de 2010, tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, se observa igual manera prima facie que cursa el Oficio Nº OA Nº 108/2010 de fecha 20 de agosto de 2010, suscrito por la Jefe de Oficina Administrativa Valera, ciudadana Martha Tua, señalándose que “actualmente el nivel Central se encuentra trabajando en estos casos para dar solución a los mismos”, siendo pues que se ameritaría analizar la existencia de la presunta situación jurídica infringida, por lo que resulta improcedente la tutela constitucional preventiva anticipativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la tutela constitucional preventiva anticipativa solicitada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Luis Pimentel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.935, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GIMENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.896.485, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por presunta la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
Al.- La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
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